Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 026255/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.631 CAUSA N° 26255/2013 SALA IV “SOSA, M. DE LAS MERCEDES C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 157/158- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    159/168 (actora) y fs. 171/175 (demandada). La accionada apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, mientras que la representación letrada de la parte actora apela por insuficientes los suyos.

  2. La accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad adoptado en el pronunciamiento anterior, pues sostiene que no se ajusta a las pautas del baremo del decreto 659/96. En tal sentido, afirma que las limitaciones funcionales detectadas en el miembro inferior determinan una minusvalía en orden al 9% T.O y no, como sostuvo el experto –

    criterio adoptado en el fallo que antecede-, del 12% T.O y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

    N., en tal sentido, que el galeno señaló en su informe pericial –fs. 89/98- que como consecuencia del infortunio la trabajadora presentaba en su rodilla derecha una disminución de la movilidad activa de 10º en flexión y a la extensión de 8º, mientras que la movilización pasiva presentaba una limitación de 7º en extensión y de 10º flexión, a la par que señaló la presencia de secuelas estéticas derivadas de la existencia de cicatrices quirúrgicas.

    Ante los cuestionamientos presentados por la ahora recurrente a fs. 100/vta. en donde destacó –en similares términos a los invocados en el memorial recursivo- que en función de los valores de limitación Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20250784#180242750#20170601095815001 Poder Judicial de la Nación funcional informados por el experto, el total de incapacidad por la plástica ligamentaria ascendía al 9% T.O, el galeno explicó a fs.

    111/vta. que la minusvalía informada por encima de dicho porcentaje se correspondía con el daño por “secuelas dérmicas”.

    Sentado lo expuesto, observo que el experto señaló en su informe pericial que para cuantificar la minusvalía laborativa acudió a distintos baremos (Tablas de I.L. delD.R., decreto 659/96 y baremos AAACS) –fs. 97- y sin perjuicio de señalar que los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN, en atención a que el reclamo se funda exclusivamente en las previsiones de la ley 24.557, sabido es que el baremo previsto en el decreto 659/96 es el único aplicable en dichos supuestos.

    Además, y lo que a mi juicio sella la suerte del planteo, es que de la lectura del escrito inicial surge la descripción de distintas lesiones psicofísicas (rotura de ligamento cruzado de rodilla derecha y trastorno de stress postraumático –fs. 8/9-) que padecería como consecuencia del infortunio, sin que siquiera se haya brindado una mínima explicación acerca de la existencia de secuelas estéticas –y sus características- que le habrían generado los hechos de marras, sin haber solicitado una eventual condena por dichos padecimientos. Ello me lleva a concluir que en la demanda no lucen debidamente fundados los aspectos del reclamo relativos a esta cuestión (art. 65 LO).

    En efecto, cabe señalar que la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza (cfr.

    C., N.O., “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Comentario a las Leyes 7718, 8111 y 8999”, pág. 94 y sig., Ed. Astrea, Buenos Aries, 1978). De esta forma, en el escrito inicial deberán expresarse todos los hechos u omisiones que tengan relevancia jurídica por estar previstos en alguna norma a fin de que opere el efecto jurídico, resultando insuficiente la simple mención de la norma aplicable sin los antecedentes que la justifiquen; y esa omisión del relato fáctico no puede, en principio, ser suplida por la prueba Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20250784#180242750#20170601095815001 Poder Judicial de la Nación posterior (cfr. “Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, coord. por A.S., T. I, pág. 370 y sig., Ed.

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011).

    Desde la perspectiva apuntada, sin perjuicio de señalar que no corresponde –en principio- exigir al trabajador que indique en su demanda en forma precisa la patología que dice padecer -pues no resulta ser una...

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