Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 25 de Septiembre de 2015, expediente FCB 021181/2014/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “SOSA, M. DE LAS MERCEDES c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
doba, 25 de Septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “SOSA, M. DE LAS MERCEDES c/ ANSES s/
AMPARO LEY 16.986” (Exp. N° FCB21181/2014), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 48/54vta.) en contra de la Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2015, por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso: “Córdoba, 7 de mayo de 2015 … RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencia que deberá calcularse a partir de la interposición de la presente demanda, con más sus intereses que deberán ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. 2)
Declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora. …” Impuso las costas a la perdidosa (ANSeS).
Y CONSIDERANDO:
I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S., en contra de la Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2015, por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, transcripta precedentemente.
Se agravia en primer lugar por entender que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e). Agrega que también resulta improcedente en los términos de los inc. a) y d) del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos, y que el Sentenciante al hacer lugar al planteo actoral, ha “ordinarizado” el presente amparo resolviendo cuestiones ajenas al debate y vulnerando de esta manera, el debido proceso constitucional y el derecho de defensa. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463.
En este contexto, cita jurisprudencia argumentando, entre otros casos, que “El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, es inadmisible, en cambio cuando el vicio que compromete garantías constitucionales, no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal. … ”. (causa “A.R.J. c/ ANSES – AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sentencia de fecha 18/03/08 de la C.F.S.S. Sala I Sentencia Int. 071385).
Aduce que no hay un acto arbitrario o ilegítimo que autorice la acción de amparo, ya que el Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA acto u omisión de que se trate debe afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, debiendo presentarse el mismo como algo palmario, ostensible, patente o inequívoco, de manera que la vía del amparo se torna improcedente si resulta necesario realizar una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria. De tal suerte, haciendo referencia al Máximo Tribunal, plantea que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Sostiene que en el caso de autos, no se ha cumplido con las premisas aludidas precedentemente, de modo tal que la accionante no ha demostrado la amenaza o daño cierto preciso, como tampoco surge de los argumentos de la demanda que la afectación de los supuestos derechos vulnerados sea palmaria, ostensible e inequívoca. Más aún, quedando viable una gama de remedios judiciales y administrativos más idóneos que el acceder a esta vía de excepción. Cita variada jurisprudencia y doctrina que entiende favorable a su postura.
II- También se agravia porque se ordena al organismo previsional que en el plazo de 120 días proceda a recalcular el haber de pensión de la actora por fallecimiento del causante, el que ostentaba la categoría de aportante regular con derecho, conforme lo prescripto por el art. 95 de la ley 24.241 y su reglamentación complementaria, de conformidad con las pautas establecidas en el decisorio, liquidando y abonando las diferencias pertinentes desde el 23/10/11 con más intereses de la tasa pasiva del BCRA y el 1% mensual, el que correrá hasta su efectivo pago. Expresa que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y que por su fallecimiento, la actora adquirió el derecho al beneficio de pensión. Explica que al momento de solicitarla, el fallecido no reunía las condiciones de regularidad exigidas por la normativa vigente para transmitir el derecho a dicho beneficio, motivo por el cual la AFJP dispuso liquidar a la amparista una “Renta Vitalicia” de acuerdo a lo que el causante había capitalizado mediante sus aportes, de conformidad a lo previsto en los arts. 100 y 101 de la ley 24.241, a cuyos términos nos remitimos por razones de brevedad.
Con referencia a todo ello, el recurrente efectúa un extenso análisis explicativo de las consecuencias producidas por el dictado del Decreto N° 2104/08 reglamentario de la ley 26.425, por el cual se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en cuyo art.
5 estableció que “Los beneficios liquidados por la Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR).” Afirma que...
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