Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2017, expediente L. 119183

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.183 "Sosa, M.L.E. contra Mapfre Argentina ART SA y otro. Accidente - Enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas solidariamente a las demandadas vencidas (v. fs. 401/422 vta.).

La letrada apoderada de Galeno ART SA -ex Mapfre Argentina ART SA- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 446/459), concedido por el citado tribunal a fs. 461/462 vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 483), sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 475, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que resulta relevante, el tribunal de origen juzgó acreditado que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 18 de julio de 2008, M.L.E.S. padece una limitación en la flexión del dedo medio de su mano izquierda, que le provoca una incapacidad del 4,48% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 402/403 vta.).

    En tales condiciones, hizo lugar a la demanda interpuesta condenando a Mapfre Argentina ART SA -hoy Galeno ART SA- hasta el límite de las prestaciones previstas en la ley 24.557 (art. 14 ap. 2 inc. "a", LRT), cuyo importe hubo de actualizar conforme el mecanismo de ajuste previsto por el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 413/415 vta. y 421 vta./422).

    Dispuso además aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha del accidente de trabajo (18 de julio de 2008) y hasta su efectivo pago-, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia (v. sent., fs. 422).

  2. La aseguradora de riesgos del trabajo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 63 de la ley 11.653; 1, 11, 14 y 26 de la ley 24.557; 8 y 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773; decreto 1694/09; arts. 2, 3, 699 y 701 del anterior Código Civil (ley 340); 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1. Cuestiona que el tribunal de mérito haya utilizado el mecanismo previsto en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 para reajustar el monto de la prestación dineraria que al actor le correspondía percibir en los términos del régimen especial de reparación de infortunios laborales (ley 24.557).

      Argumenta que el juzgador se valió de una normativa que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por el trabajador, transgrediendo de tal modo no sólo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del anterior Código Civil, sino además su derecho constitucional de propiedad.

      Agrega que la ley 26.773 ha seguido el criterio sostenido en anteriores normativas que regularon la materia (v. gr., decretos 1278/00 y 1694/09), y si bien en todos los casos se procedió a incrementar los montos de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, a la hora de establecer desde cuándo resultan aplicables tales mejoras, todas coincidieron en indicar que regían para el futuro, esto es, respecto de contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia.

      A todo evento, sostiene que las únicas sumas que corresponde actualizar por el indicado índice son las vinculadas a las prestaciones de pago único contempladas en el art. 11 y los pisos mínimos establecidos en los arts. 14 y 15 (modificados por el decreto 1694/09), todos de la ley 24.557, y no así el importe proveniente de la fórmula prevista en el primer párrafo del art. 14, inc. 2, ap. "a" de ese mismo régimen legal.

    2. Objeta la decisión de grado que aplicó intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva "digital" fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir de los precedentes L. 99.446 "Ginossi"; C. 114.137P. (ambos del 21-IX-2009) y L. 108.164 "A.", sent. del 13-XI-2013.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer lugar cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial; razón por la cual el remedio procesal deducido fue concedido por el tribunal de trabajo en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. res., fs. 461/462 vta.).

      Luego, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470 "Armesto", sent. de 6-III-2013; L. 113.822 "G.", sent. del 8-V-2013; L. 116.431 "V.", sent. del 30-IX-2014 y L. 116.345 "L.", sent. del 13-V-2015; entre otras).

    2. La impugnación dirigida a cuestionar la aplicación efectuada por ela quodel mecanismo de actualización contemplado en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 merece favorable acogida.

      El pronunciamiento sobre el agravio que gira en torno al empleo del índice RIPTE allí previsto no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (conf. causas L. 96.891 "D.", sent. del 3-XI-2010; L. 90.644 "C.", sent. del 22-VI-2011 y L. 104.124 "P.", sent. del 5-III-2014).

      Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 89.455 "P.", sent. de 12-IV-2006; L. 85.534 "O.C.", sent. de 13-II-2008 y L. 107.602 "I.", sent. del 30-X-2013), y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

      El caso entonces, debe ser resuelto por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente, aun cuando ésta no había sido establecida al momento en que se dictó la sentencia del tribunal del trabajo y tampoco cuando se interpuso el recurso extraordinario bajo análisis. No puede dejar de señalarse que los argumentos desplegados en el medio extraordinario de impugnación para neutralizar lo juzgado por el tribunal de grado, guardan sustancial analogía con aquéllos que estructuran la mentada doctrina legal sobre la temática aquí debatida.

      En este aspecto, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte –en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695 "Staroni" (sent. del 24-V-2016) y ceñido al abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, entiendo que le asiste razón al recurrente.

      1. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", BO de 26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

        Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decretos 1275/00 y 1694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva...

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