Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 061000208/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000208/2007/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000208/2007/CA1, caratulados: “SOSA MAGDALENA Y OTRAS C/ANSES S/PROCESO DE CONOCIMIENTO - ORDINARIOS.”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

172, contra la resolución de fs. 168/169, por la que se resuelve: “1.- Haciendo lugar a la demanda deducida por los Sres. M.E.S.; O.A.A.; C. delR.C.; Á.C.; I.Y.D. y A.C., y en consecuencia declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Res. ANSeS 884/06, en cuanto impone la cancelación total de la deuda determinada para adquirir el derecho previsto por la ley 24476 y acceder al cobro del mismo, ordenar el dictado de nuevas resoluciones, con arreglo al presente fallo dentro del plazo de 30 días de consentido y firme el mismo, con los fundamentos y alcances solicitados en el considerando nº2. 2.- Imponiendo las costas de proceso por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 3.- Difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine el monto del proceso. PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 168/169?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y Doctora Olga Pura Arrabal.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. A.R.P. dijo:

1- Contra la sentencia de fs. 168/169., cuya parte dispositiva quedó

transcripta al inicio de este acuerdo, se ha deducido recurso de apelación a fs. 172 la demandada Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS).

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #8676202#215480529#20180905130308647 En su escrito de expresión de agravios critica que el sentenciante no haya tenido presente el carácter excepcional, de la Ley 25.994, en cuanto concede el beneficio jubilatorio a aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios. Sostiene que en ese marco de excepcionalidad, el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo, razón por la cual la posibilidad de ir pagando la deuda previsional en forma simultánea con la percepción de la jubilación no podía ser otorgado a las que ya se encontraban percibiendo otro tipo de prestación social. Agrega que si bien las personas que se encuentran en esta situación, como lo es la actora, mantienen el derecho al cobro del beneficio previsional, tal derecho queda sujeto a una condición suspensiva: la cancelación total de la deuda previsional que posean. Señala que en el caso, la actora aceptó el pago de la deuda como condición previa a la jubilación al realizar los trámites a través del sistema informático, para ahora cuestionar la misma sin explicar cuál sería la justificación de su actitud contradictoria.

A fs. 190 son llamados los autos al acuerdo.

2- Ingresando en el análisis del recurso interpuesto por la ANSeS, he de adelantar que considero que el mismo resulta improcedente en cuanto el fondo de la cuestión litigiosa y que debe confirmarse el fallo de primera instancia en cuanto hace lugar al reclamo, para lo cual declara la inconstitucionalidad de la Resolución ANSeS Nº

844/2006.

Que de las constancias de la causa advierto que el caso de marras guarda similitud con el fallo de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, “T., A. y otro c/ ANSeS” del 16/02/2011, donde el tribunal argumentó

refiriéndose a la Resolución 884/2006 que: “Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior, En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. …”.

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #8676202#215480529#20180905130308647 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000208/2007/CA1 En el mismo sentido, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, dicto la sentencia nº 140610, en la causa 13990/10 “Acuña, E.Z. C/ ANSeS s/

Amparo Sumarísimo” en relación a la Resolución 884/06 dijo: “…Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego. Ello asó, considero que la resolución 884/6 vulnera derecho de raigambre constitucional (art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida. Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarza y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesta una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.SJ.N., sent del 2/7/81, “B.J.L.”F. 303:917; sent. del 26/6/85, “C.J.S.A.”, Fallo 30/:1018)”.

En efecto, el...

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