Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 038988/2017

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38.988/2017

AUTOS: “S.L.R.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 17/2/2023, que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente. La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la demandada porque la a quo no hizo lugar a la excepción de pago documentado pese a que el propio actor reconoció haber percibido la suma de $855.160,82. Critica la decisión de grado en cuanto concluyó que entre el 2005

y 2007 el vínculo habido con el actor fue de carácter dependiente. Cuestiona la fecha que se determinó en grado como de finalización del vínculo. Apela la viabilización de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y de la sanción indemnizatoria del art. 80

LCT. Finalmente, recurre la imposición de costas, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por juzgarlos altos y solicita la aplicación del art. 277 de la LCT.

En tanto, la parte actora se queja de los cálculos practicados en la liquidación final y porque se omitió aplicar el Acta n.° 2764 de esta Cámara. En subsidio, solicita que los intereses que se apliquen al monto de condena se capitalicen al menos una vez.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que el vínculo habido entre las partes en el período 2005 al 2007 también fue de carácter laboral. Refiere que con anterioridad a su ingreso en la planta permanente, las tareas desempeñadas por S. carecían de las notas de dependencia. Insiste en que en ese período prestó tareas específicas como trabajador Fecha de firma: 31/05/2023 autónomo.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

A mi juicio, se impone desestimar la queja.

En primer lugar, cabe señalar que la crítica esbozada por la recurrente en el punto dista de cumplir acabadamente las exigencias del art. 116 de la L.O., pues se limita a efectuar meras afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Jueza “a quo” sin refutar la conclusión de la a quo en orden a que no logró

acreditar que la actividad llevada a cabo por el accionante con anterioridad al ingreso registrado tuviera las características de independiente o hubiere sido de naturaleza disímil a la desempeñada con posterioridad. Obsérvese que no cita ningún elemento probatorio que sostenga su postura, sólo afirma que en ese período no tenía lugar fijo de trabajo, no fichaba ingreso y egreso, no cumplía la misma jornada que el resto del personal sin precisar concretamente qué elementos arrimados a estos autos corroborarían tales extremos.

Desde esa perspectiva, es evidente que la presentación en análisis se exhibe como una limitada exposición que sólo contradice lo resuelto, pues ni la mera negativa de la existencia de una subordinación técnica, jurídica y económica, ni la alusión a pagos por facturas, ni la circunstancia de ser una entidad de derecho público sin fines de lucro resultan idóneas para desvirtuar los efectos de la presunción contenida por el art. 23 LCT, ya que para ello deviene imprescindible aportar elementos objetivos que contrarresten sus efectos, lo que -como bien se concluyó en grado- la accionada no ha logrado.

Es que el reconocimiento de la accionada acerca de la prestación de servicios por parte del actor activa la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, lo cual invierte el “onus probandi” poniendo en cabeza de aquella la carga de derribar los efectos de la presunción citada, demostrando que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a la de un contrato de trabajo, tal como invocó en el responde (arts. 23 de la LCT y 377 del CPCCN).

Ahora bien, en sentido coincidente con lo decidido en grado, no advierto que la accionada haya aportado a la causa prueba concreta y concluyente alguna que permita inferir que su vinculación con el actor tuvo características distintas a las de una relación laboral o, lo que es lo mismo, que el accionante hubiere contado con una organización propia que permitiera calificarlo como trabajador autónomo pues ni siquiera ofreció prueba testimonial a fin de demostrar que el vínculo entre el 2005

y 2007 quedaba afuera del alcance tuitivo de la LCT (ver ofrecimiento de prueba efectuado en el pto. XI del responde), extremo éste que sella, por sí solo, la suerte adversa de su queja.

Sin perjuicio de ello, observo que, como lo apuntó la Sra. Juez de grado -sin que su consideración, por otra parte, haya sido atacada de manera concreta y específica (conf. art. 116 LO)-, el accionante demostró que en el período en que estuvo contratado llevó a cabo las mismas funciones que cuando lo pasaron a planta.

Fecha de firma: 31/05/2023

Adviértase que N., quien declaró haber Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

ingresado a la demandada en diciembre de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

1980, dijo que “el actor primero estaba contratado y luego lo pasaron a planta… Que ser contratado significa que el actor no estaba en relación de dependencia, que factura. Que el actor estuvo contratado aproximadamente dos años, que sería hasta el año 2007, fines del año 2007. Que sabe porque al actor ya lo pasaron a planta, que el testigo dependía de la presidencia del P. cuando el actor ingreso le dijeron al testigo que estaba contratado y cuando cambia la administración lo pasaron al actor a planta … y ya dependía del mismo lugar que el testigo de la dirección ejecutiva del Pami, que era la presidencia”. En tanto, P., que ingresó a la demandada en el año 1977, indicó que “el actor fue jefe del testigo desde el año 2005 hasta el año 2016…, que el actor fue jefe de departamento de seguridad…. Que en todo el tiempo que estuvo el actor fue el jefe del testigo. Que el actor paso en el año 2007… a ser personal de planta. Que antes de ser personal de planta, el actor era contratado, o sea que facturaba”. Finalmente, la testigo I., si bien manifestó haber ingresado a la demandada en el año 2006 –es decir, con posterioridad a la fecha denuciada por el accionante como de su ingreso- también dio cuenta de que Sosa ingresó con anterioridad a la fecha en que fue registrado por la accionada, pues expuso que “ingresó como para ser secretaria del actor… Que el actor en su principio era jefe del departamento de seguridad y aproximadamente en octubre del año 2007 paso a ser sub- gerente, y los años anteriores estaba como contratado. Que le consta porque la testigo estaba como secretaria del actor tiene obligación de saber todas las cosas de trabajo del jefe de la testigo que en este caso era el actor… Que la fecha de ingreso del actor en agosto del año 2005 como contratado. Que contratado significa que facturaba…” (los destacados me pertenecen).

En el marco expuesto, y de estar a los testimonios reseñados valorados conforme a las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO), cabe concluir que el accionante arrimó evidencias objetivas que refuerzan su posición en orden a que ingresó a trabajar en fecha anterior a la registrada.

En síntesis, la ausencia de elementos probatorios por parte de la demandada tendientes a desvirtuar la presunción legal aplicable al caso en debate (cfr. art. 23 de la LCT), y lo que surge de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante impiden encontrar razones de envergadura que justifique apartarse del panorama adverso que para la apelante surge del fallo apelado. Propongo, pues, que se mantenga lo decidido en grado sobre el punto.

La solución propiciada precedentemente vacía de contenido, dados los términos en que fueron deducidas, a las quejas destinadas a cuestionar la viabilización de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 23323, pues arguye la recurrente que no se verificarían en el caso los presupuestos fácticos que determinan su procedencia ya que, contrariamente a lo postulado por el accionante, no se habría tratado de una relación laboral registrada deficientemente, ya que insiste en que durante el primer tramo de la vinculación ésta habría sido de carácter autónomo lo que, como vimos, quedó

Fecha de firma: 31/05/2023

descartado. Lo dicho impone Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

confirmar las condenas impuestas sobre tales tópicos pues es Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

evidente que, como lo pone de relieve la a quo, al computarse una fecha de ingreso posterior a la real las sumas indemnizatorias abonadas oportunamente resultaron insuficientes, lo cual motivó el reclamo de autos.

En cuanto a la queja de la demandada destinada a cuestionar la condena que le fue impuesta al pago de la indemnización del art. 80 LCT en los términos que fue deducida, tampoco puede tener favorable acogida. Ello así por cuanto se sustenta en que entre las partes, en el período reclamado, no medió una...

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