Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 001625/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 1625/2021

AUTOS: SOSA, L.E. c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo I- La sentenciante de la anterior instancia declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr. S.L.E. contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 que no hizo lugar a sus reclamaciones y, en consecuencia, no admitió la producción de pruebas en la instancia judicial. Sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que sus manifestaciones constituían una mera disconformidad con lo dispuesto en sede administrativa, por lo que no habilitó la instancia revisora en los términos requeridos por la afectada con sustento en el escrito presentado ante el órgano administrativo con fecha 10 de febrero de 2020 (ver folios 56 a 97 del Expte. SRT 239359/2019), y ello con invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 y en la Res. 298/17 SRT.

Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que el recurso previsto en la ley 27.348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica del dictamen de la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por lo demás, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que,

con base constitucional, se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res. 298/17 de la SRT. En dicho contexto formuló crítica al dictamen de la Comisión Médica y sostuvo que en dicha sede administrativa no se evaluó correctamente su incapacidad física, ni se exploró la esfera psíquica sobre la que sostiene se encuentra incapacitado (ver presentación de fecha 7/02/2022). Dicho recurso no mereció replica por parte de la aseguradora.

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

II- En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa dado que el accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas derivadas del accidente puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y, no se efectuaron otros estudios médicos durante el trámite administrativo ni en el tiempo que duró su ILT, extremos que determinarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo cual –adelanto– impide considerar desierto al recurso interpuesto.

Sobre el particular y en relación al alcance que debe otorgársele al recurso al que alude el art. 2 de la ley 27348, y a la validez constitucional que corresponde atribuirle a las demás normativas que con el mismo se relacionan, este Tribunal se ha expedido en voto mayoritario en la causa “M., C.A. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021 (expte. 33.325/2019), a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad.

III- Sin perjuicio de ello, cabe memorar que en el presente caso el recurrente sostuvo en la instancia administrativa que, el día 24 de abril del 2019, cuando realizaba sus tareas tropezó con un fierro que se encontraba en el piso, y sufrió entrosis de tobillo, que fue trasladado de urgencia a un prestador de la ART demandada, quien le brindó las primeras atenciones médicas y se le realizaron estudios clínicos de los que no recibió constancia ni copia alguna, que con fecha 21 de junio de 2019 Federación Patronal decidió otorgarle el alta médica a pesar de que continuaba con minoración física, producto del siniestro padecido.

En el marco descripto y disconforme con el proceder de la ART, inició el correspondiente trámite administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional n.° 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

De dichas actuaciones se desprende que la parte actora ofreció prueba (art. 7 Res.

SRT n.° 298/17) incluyendo puntos periciales médicos y psicológicos y expresamente dio cuenta de no haberse realizado por parte de la ART demandada ni durante el procedimiento ante la Comisión médica ni con posterioridad al accidente estudios complementarios actualizados de la zona afectada (ver folios 58/59). Asimismo, expresó

que los estudios médicos que le fueran efectuados en la clínica prestadora de la ART

demandada nunca le fueron entregados, ni tuvo acceso a ellos, extremo que dificulta la formulación por su parte de una crítica concreta y razonada del dictamen emanado de la Comisión Médica interviniente.

Sobre el punto en el dictamen médico de fecha 13/1/2020, se deja constancia que Fecha de firma: 31/10/2022 en cuenta para su confección solo se tuvo la revisación médica llevada a cabo con fecha Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE...

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