Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 053704/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53704/2018/CA1, caratulados: “SOSA

JULIO ROBERTO contra ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 02 de junio de 2021 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Contra la resolución mencionada, interpuso recurso de apelación la demandada. En ocasión de fundar su apelación le causa agravio que el a quo ordene abonar al actor la movilidad de su haber conforme el fallo B.,

    siendo que se trata de un beneficio logrado a través de la compañía de seguros de vida sin la intervención del Régimen Previsional Público, motivo por el cual no resulta aplicable la normativa para las prestaciones propias del régimen de reparto.

    Manifiesta que la sentencia que se cuestiona genera gravamen institucional al condenar a pagar diferencias de haberes en contra de la ley aplicable al hecho generador del derecho previsional, y por ser Anses totalmente ajeno a las normas que rigen la actividad de las compañías de seguro de retiro que hubiere sido contratada en forma voluntaria por el afiliado de la AFJP.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar se queja porque entiende que Anses no resulta ser el sujeto pasivo del reclamo de devolución del impuesto a las ganancias, siendo solamente un mero agente de retención del mismo, por lo que el actor debió

    reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, esto es la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Que en concordancia con lo expuesto sostiene que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la Ley 20.628 y la Resolución General de la AFIP nº 4139.

    Afirma que el descuento por aplicación del Impuesto a las Ganancias fijado por la ley 20.628 no resulta imputable en modo alguno a Anses,

    siendo competencia de la AFIP su aplicación e interpretación, por lo tanto la sentencia dictada es de cumplimiento imposible por no existir en las arcas de su mandante las sumas descontadas al actor.

    Finalmente le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando a resolver la cuestión planteada cabe destacar que la actora obtiene el beneficio jubilatorio por retiro por invalidez en fecha 13/10/2000, optando por una renta vitalicia teniendo como órgano pagador a SIEMBRA AFJP.

    a.- Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del beneficio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido al respecto, resolviendo a favor del reajuste de las rentas vitalicias, por aplicación de las garantías constitucionales (“DEPRATI, A.F. c/ ANSES p/ AMPAROS Y

    SUMARIOS”, Fallo 339:61, de fecha 4/02/2016).

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Allí se sostuvo: “Que con relación a las cuestiones planteadas,

    cabe señalar que la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente,

    que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados.

    Asimismo, dicha naturaleza también fue considerada por esta Corte Suprema en la causa “E.” recientemente fallada, en la que se reconoció

    derecho al haber mínimo legal al beneficiario de una jubilación por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia (CSJ 261/2012 (48-E) “E., F.M. c/

    ANSeS s/ amparo y sumarísimos”, sentencia del 27 de octubre de 2015).

    9) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: …

    jubilaciones y pensiones móviles… ”.

    10) Que esta Corte ha reconocido la amplitud de facultades con que cuenta el legislador para organizar los sistemas jubilatorios, en tanto las reglamentaciones dictadas respeten los elementos esenciales del derecho a la seguridad social. Por tal razón, no puede objetarse –en principio– que la ley 24.241

    hubiera previsto la existencia de un régimen financiado por medio de la capitalización individual de los aportes ni sobre la participación de entidades privadas en su gestión.

    11) Que el régimen de capitalización de fondos habría de permitir mejorar la vinculación entre beneficios y salarios que existía en sistemas anteriores,

    a punto tal que luego de disponer que el valor de la renta sería fijada sobre la totalidad de la cuenta individual, permitía a los afiliados retirar las sumas excedentes, una vez que hubieran pagado la prima necesaria para asegurar un 70%

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los 5 años previos a la opción (art. 101, incs. c y d, ley 24.241).

    12) Que, por otra parte, las diferentes regulaciones que tuvo el instituto contemplaron cambios en el valor de la renta obtenida basados, no ya en el método previsto para recomponer las prestaciones otorgadas por el régimen público, sino en la evolución de las inversiones efectuadas por la compañía aseguradora en el mercado de capitales, con un ajuste garantizado al beneficiario,

    fijado por la Superintendencia de Seguros a través de una tasa testigo –que no podía arrojar resultados negativos–, y el reconocimiento de las rentabilidades que excedieran de dicho mínimo (resoluciones conjuntas SSN 25.530 y SAFJP 620, del 19

    de diciembre de 1997, y SSN 32.275 Y SAFJP 008, del 29 de agosto de 2007).

    13) Que tales previsiones se hallan inequívocamente dirigidas a sostener o incrementar el valor de las prestaciones a través del tiempo, finalidad primordial que la Corte ha atribuido, desde antiguo, al instituto de la movilidad.

    Corresponde, en consecuencia, examinar si el resultado de su aplicación satisface el contenido concreto de dicha garantía. Una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía –

    percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia–, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable…

    15) Que, si se toman los mismos meses como referencia, los aumentos en el monto de las prestaciones percibidas por los jubilados del sistema público, que surgen de aplicar las disposiciones del decreto 279/08 y las diversas resoluciones dictadas por la ANSeS en cumplimiento de la ley 26.417, desde la Res.

    135/09 hasta la Res. 44/15, llegan a una variación del 495,40%. Este porcentaje,

    cotejado con el consignado en el considerando que antecede, basta para tener por acreditado que el actor ha sufrido en su retiro por invalidez una pérdida de valor de magnitud confiscatoria.

    16) Que en el caso ninguna de las partes ha denunciado o alegado que la compañía aseguradora haya calculado errónea o indebidamente la Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    renta, que los ajustes abonados al beneficiario hayan sido inferiores a los fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo mensual o que mediara incumplimiento de alguna de las estipulaciones de la póliza suscripta o de la póliza tipo oficialmente aprobada, por lo que la pérdida indicada aparece como el resultado de las diferentes bases y métodos con que se han calculado las variaciones en las prestaciones.

    17) Que, en consecuencia, corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso,

    ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR