Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Noviembre de 2019, expediente CNT 019902/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 19902/2014/CA1 –SOSA JUAN ALBERTO C/ SOGESIC S.A S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 312/314 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 318/319 y fs.

322/326 respectivamente, con réplica del accionante a fs. 328. Por su parte, la ex y actual representación letrada del actor, y la perito contadora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 317, 319 y 315 respectivamente).

Por una cuestión de estricto orden metodológico, comenzaré

con el análisis de los agravios de la demandada, quien se queja por el porcentaje de incapacidad establecido en grado, en tanto sostiene que el mismo no fue ponderado conforme el Baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo; aunque adelanto que en este aspecto su crítica carece de fundamento.

En efecto, la apelante no rebatió de modo circunstanciado los fundamentos brindados por la Sra. Juez de grado para determinar la incapacidad del actor, tornándose su agravio en una mera disconformidad con la decisión arribada, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el art. 116 de la L.O.

Solo a mayor abundamiento, destaco que de todos modos, surge de la prueba pericial médica que el experto determinó la incapacidad del actor, fundándose en el baremo previsto por la LRT (ver fs. 250/251 vta.), lo que sin dudas desvirtúa su cuestionamiento sobre el punto.

Sin perjuicio de ello, solo a mayor abundamiento, he sostenido en reiteradas oportunidades, que comparto el criterio respecto a que es el magistrado quien, en definitiva, debe decidir si el baremo referenciado por el perito se adapta al caso y también quien decide –de ser necesario- apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.), ya que de otro modo, (sin enunciar argumentos de entidad) no se justificaría resolver en sentido distinto.

Asimismo, la accionada cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso que comiencen a computarse los intereses, y en este aspecto su crítica no podrá tener favorable recepción.

Es que comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20380886#249497186#20191114140548359 Poder Judicial de la Nación compensatorios desde la fecha del mismo, esto es, desde el 21 de junio de 2013 (aspecto que arriba firme a esta alzada).

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido por la CSJN en el último párrafo del considerando 10), del fallo “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016, en el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR