Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 015422/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.666 CAUSA Nº 15422/2014 SALA IV “SOSA, JOSÉ MARTÍN C/ BAJO CERO S.A S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 176/178) que admitió en lo principal la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 180/181 y 182/186 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representación letrada del actor y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado omitió

    expedirse respecto del reclamo de la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. A su vez, la demandada se queja por cuanto la sentenciante a quo admitió la sanción prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345, como así también la base remuneratoria adoptada para su cálculo. Finalmente, se alza por cuanto la magistrada de origen consideró injustificado el despido directo.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado, sobre la base de una errónea valoración de la prueba testimonial, consideró no acreditado el hecho imputado en la comunicación extintiva.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que no es objeto de controversia que la relación que unía a las partes se extinguió con fecha 30 de diciembre de 2.013 mediante CD Nº 424924981 en la que la empleadora denunció el vínculo como consecuencia de las “graves faltas de incumplimiento, contracción al débito laboral, desobediencia Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20473092#182170239#20170623110347760 Poder Judicial de la Nación manifiesta, como así también ante su negligencia laboral por la cual ocasionó la rotura de...

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