Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2002, expediente P 62627

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó a J.L.S. a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de violación calificada por ser su autor encargado de la educación y guarda de la víctima. A.. 119 inc. 1º y 122 del Código Penal (v. fs. 194/196 vta.).

Contra ese fallo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial (v. fs. 201/202 vta.).

Sostiene que J.L.S. no pudo ejercer su derecho de defensa en juicio -cita los arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la provincial y 245 del Código de Procedimiento Penal- al impedir el Tribunal la presencia del susodicho imputado en la audiencia en la que prestara declaración la víctima, J.M.S., y al declarar inadmisible en el auto de apertura a prueba, una nueva testimonial de V..

Finalmente afirma que las declaraciones de Sosa y V. resultan inoponibles a su parte.

El recurso no puede prosperar.

La Cámara sostuvo que no existe disposición legal que sancione con nulidad la producción de declaraciones sin la presencia del imputado, siendo además que, en el caso, el Sr. Defensor tuvo la posibilidad de su contralor, garantizando los derechos de su asistido (fs. 194 vta.).

La defensa, por su parte, no se hizo cargo de estos argumentos, limitándose a reiterar su expresión de agravios ante la instancia ordinaria -fs. 169/171-, técnica ineficaz para que prospere el recurso en examen. Media insuficiencia (conf. dictamen en causa P. 60.556 del 8-8-96).

No demuestra, además, cómo la presencia del imputado en la audiencia en la que prestara declaración testimonial el menor víctima hubiese modificado en algún sentido favorable a su propósito, la susodicha declaración.

En punto al restante planteo, considero que no se afectó el art. 245 del ritual, toda vez que la testigo V. no sólo declaró judicialmente a fs. 70 -como indica el impugnante-, sino que además lo hizo en fs. 122 justamente en virtud de lo peticionado por el ahora apelante. La defensa tuvo oportunidad, entonces, de controlar la susodicha declaración -salvaguardando una vez más las garantías constitucionales propias de su asistido-, tal como se colige de la notificación a la parte obrante en fs. 101 vta.

Por lo expuesto, considero que ese Tribunal debe rechazar el recurso traído.

Así dictamino.

La P., junio 26 de 1997 - LuisMartín Nolfi

A C U E R D O

En la ciudad de La P...

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