Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 037730/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 37.730/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 83768 AUTOS: “SOSA, JOSE LUIS C/ INDUSTRIA VIALE S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 494/509, en lo sustancial que decide, fue apelada por todas las demandadas en los términos de sus planteos recursivos articulados a fs. 512/519 (“Industrias Viale S.A.”), a fs. 520/523, (“Prevención ART S.A.”) y a fs. 527/533 (Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”. No hay contestaciones de agravios. Asimismo a fs. 510, la parte actora apeló por bajos los honorarios de su representación letrada.

II- Analizaré en primer lugar el recurso de apelación articulado a fs.

512/519, por la demandada “Industrias Viale S.A.”.

En el planteo esencial de su recurso, esta demandada cuestiona la valoración probatoria efectuada por la sentenciante anterior, respecto de la eventual responsabilidad del actor en el acaecimiento del infortunio.

En su memorial de agravios, la codemandada sostiene que los testimonios de I.S., (414/5) y M., (fs. 416/7) demuestran la negligencia del actor como causa del daño al no haber calentado previamente y haber colado el aluminio a 760º, es lo que causó el shock térmico que -según la apelante- habría causado el siniestro.

El actor alega en la parte pertinente del escrito de inicio: “El día 14 de abril de 2010 a las 14,50 horas se hallaba dedicado a sus tareas habituales, teniendo colocado los escasos elementos de seguridad, como guantes y ropa brindados, por la demandada y por Prevención ART, ya que en ningún momento le dieron mascarillas. En la hora citada, se encontraba haciendo un lingote de aluminio; extrae con un cucharón aluminio del horno fundidor, coloca material en el molde del lingote y en esas circunstancias el aluminio explotó y el incandescente le dio en la cara, pecho y brazo.”

La demandada Industrias Viale S.A., en la parte pertinente expresa:

El Sr. S. se encontraba desempeñando normalmente sus tareas en su puesto habitual de trabajo, es decir cerca del horno nº 1, colando en un molde de producción, habitualmente utilizado por él y otros operarios en diferentes ocasiones.

Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20244387#251113539#20191129102047252 Como estaba cerca de la hora de finalización del turno de trabajo (15.30 horas) y, constatando que dentro del crisol (horno 1), quedaba material liquido en exceso, por haber cargado demás, el actor dispuso retirar el material para evitar la destrucción del crisol y colado moldes en moldes de hierro con formato de barras para su enfriamiento y posterior uso en otra carga de horno (…) al notal el exceso de material (aluminio)

remanente, lo destina a la lingotera (molde de hierro) sin cumplimentar la instrucción operativa previo al colado, esto es calentar 350º la lingotera de hierro. Este negligente proceder del actor produce ese estado deficiente de temperatura y al introducir el material en un recipiente que no cumplía con las características técnicas, al no tener la temperatura adecuada para la operación, provoca un shock térmico lo cual lo coloca en la situación de estar expuesto a los efectos del shock térmico, el cual se cumple en todos sus términos con la consiguiente proyección de metal líquido a alta temperatura. El suceso ha sido provocado como consecuencia pura y exclusiva de una mala e imprudente maniobra realizada por el actor, quien actuó negligentemente y en franca omisión a las normas técnica y de seguridad impartidas por la empresa…

(ver fs. 82 vta./83).

El testigo I.S., afirmó haber presenciado el accidente y expresamente dijo: “Que el dicente estaba en una matriz y el Sr. S. en otra matriz, había quedado aluminio en el crisol, ya se hacía la hora de cerrar la fábrica, a las 3 y 20 S. sacó el aluminio que quedaba dentro del crisol y lo lingoteo en unas lingoteras que estaban abajo, donde se pone el material. Que el dicente vio que el sr. sosa coló

directamente a las lingoteras, las lingoteras estaban frías y el material caliente, por es se produjo el choque térmico. Que el dicente vio que al tocas el material caliente con algo frío se produjo el accidente (…) Que el dicente no recuerda que el Sr. S. tenía puestos los elementos de protección en el momento del accidente

.

El segundo testigo, M., en cuanto al accidente puntualmente dijo:

“Que recuerda el día del accidente del Sr. S., el dicente estaba retirando planillas cuando escuchó una explosión. Que las lingoteras donde se vuelca el aluminio se deben calentar cuando hace frío, sino al poner el aluminio salta. Que el dicente dice que vio que de la explosión le había saltado el aluminio a la vista y en la camisa, le sacaron la camisa que se le estaba por prender fuego (…)

Sin perjuicio de lo que relatan los testigos, a mi juicio sus dichos resultan insuficientes para considerar que el daño sufrido en la salud del actor como consecuencia del accidente se haya configurado por exclusiva culpa del trabajador (conf.

arts. 386, CPCCN, 90 y 155, L.O.), máxime teniendo en consideración las conclusiones vertidas por el perito ingeniero en su informe de fs. 449/45.

Allí el experto manifestó que si bien las instalaciones de la demandada constituyen un lugar de trabajo adecuado y seguro con el herramental indicado y el nivel Fecha de firma: 29/11/2019 2 03/12/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20244387#251113539#20191129102047252 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V de iluminación adecuado, en lo que al actor se refiere hay dos condicionamientos importantes en materia de Seguridad y Protección a los cuales está obligado el empleador y no se hallan cumplidos, como lo son la provisión registrada de los Elementos de Protección Personal y la debida Capacitación del empleado en el uso de herramientas, desarrollo operacional de la tarea y cuidados personales básicos.

En cuanto a la capacitación sobre “Método de Trabajo Seguro” que se brindó los días 16/02/2010 y 11/03/2010, indica que el actor no se encontraba presente.

Tampoco hay constancia firmada por S. que acredite la entrega y recepción de los Elementos de Protección Personal, y esto considero que es importante destacarlo, pues los daños mayores sufridos por el actor como consecuencia del accidente, se circunscriben a los ojos.

Continua informando el perito ingeniero que en la Ficha de Análisis de la Tarea, que es una pieza fundamental del desarrollo de la capacitación sobre “Método de Trabajo Seguro”, no...

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