Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2017, expediente CAF 022213/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.213/2012 En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Sosa, J.A. c/ E.N. -

M° Seguridad – Gendarmería Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 168/171, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el actor, J.A.S., entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, a efectos de que se le abonen los “viáticos en el exterior” y los “gastos de instalación y traslado”, bajo la invocación de lo dispuesto en el inciso 7º, apartados a) y b) del artículo 2425 (modificado por el Decreto nº

    231/92), de la reglamentación, Título II, Capítulo IV de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, con más sus intereses y costas (fs. 2/5).

  2. Que el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, imponiendo las costas a la vencida (fs. 168/171).

    Para resolver del modo indicado, sostuvo que, de las constancias de autos, resultaba –en lo que interesa reseñar– que el actor había sido designado en comisión “transitoria” para desempeñarse como Monitor Policial en el marco de la Misión de Policía Civil en la ex-

    Yugoslavia, y en el marco del Escuadrón Especial “G.. M.M. de Güemes”. En tal sentido, se sostuvo que el Sr. S. había cumplido con las misiones asignadas en su oportunidad y, en consecuencia, ello le generó el derecho a que la demandada le abone las compensaciones adeudadas.

    Asimismo, se señaló que tanto en las Resoluciones del Ministerio de Defensa nº 537 y 1029, como en la Resolución del Ministerio del Interior nº 609, se había dispuesto expresamente que el actor percibiría como única retribución los viáticos “per diem” que abonara la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el lugar de cumplimiento de la misión.

    En definitiva, se entendió que se encontraba acreditado que el actor había cumplido con las misiones asignadas y que, por ello, se le adeudaban las compensaciones mencionadas.

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10975119#170783540#20170208082050550 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.213/2012 Por otra parte, se señaló que aún teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente –

    sustancialmente análogo al presente– “M., H.J. c/ EN – Min.

    Defensa – SSI – GN – Resol. 1219/96 y 1307/97 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” del 6/09/2011 (Fallos, 334:983); no podía dejar de soslayarse que, en el presente caso, como principio básico del derecho y conforme la jerarquía normativa, si una ley no puede contravenir un tratado, igual restricción incide sobre todas las normas de menor jerarquía, entre ellas, los decretos y las resoluciones. En ese orden de ideas, se entendió que lo dispuesto en las Resoluciones del Ministerio de Defensa nº 537 y 1029, y en la Resolución del Ministerio del Interior nº

    609 –todas ellas encuadradas en el Decreto nº 280/95–, importaba un desconocimiento, conforme la Ley 19.101 y su reglamentación, de la forma de liquidar los haberes del personal militar, lesionando de manera frontal el principio de supremacía legal establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional. De ello se interpretó que cabía dar prevalencia a la norma de rango legal –por sobre el decreto–, que sí habilitaba al pago de las pretendidas compensaciones.

    En cuanto a la prescripción liberatoria de la obligación de pago de las diferencias devengadas, se sostuvo que correspondía precisar que el plazo aplicable era el quinquenal previsto en el art. 4027, inciso 3º del Código Civil –en su anterior redacción, conf. art. 2537 Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994–, agregando que el reclamo administrativo tiene efectos suspensivos sobre el mismo. De ello se dedujo que la acción sería admitida por los períodos contados a partir de los cinco años anteriores al reclamo, según se acreditara en autos y, a falta de reclamo, desde la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se ordenó que la Gendarmería abonase a la parte actora, la suma de catorce mil trescientos ochenta...

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