Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 056383/2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “SOSA, JOSE ALBERTO C/ MORES, J.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N°

56.383/2012 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 574/581, rechazó la demanda promovida por José

    Alberto Sosa contra J.A.M., así como la reconvención entablada por este último contra el primero. Las costas se impusieron, en ambos casos, a los respectivos vencidos (cfr. art. 68 del CPCCN).

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 8/17. Allí, J.A.S. manifestó que el 07 de marzo de 2012 se encontraba realizando tareas de control de tránsito, en su condición de miembro de la Policía Federal Argentina, en la intersección de la Colectora Norte de la Autopista Dellepiane y la calle Montiel –Ciudad de Buenos Aires-, cuando un compañero suyo hizo señales para que un Ford Escort -dominio DLS259-, al mando de J.A.M., se detuviera. Según el relato de Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13332848#207745328#20180807092643581 Sosa, el nombrado conductor frenó inicialmente, pero, al requerírsele documentación, “(…) lejos de acatar la orden policial (…) continuó su marcha (…)”, lo cual provocó que el rodado impactara contra la rodilla del demandante, provocando su caída.

    A fs. 34/40 obra la contestación de demanda y reconvención. Allí M. brindó su versión de los hechos, argumentando que “(…) abrió su riñonera para buscar la pertinente documentación (…)” y que dicho movimiento fue malinterpretado por el policía que le había ordenado detenerse –compañero de Sosa-, quien le apuntó con un arma. Adujo que dicha situación lo asustó y admitió haber avanzado un metro y medio, por temor a ser víctima de un “gatillo fácil”, pero negó

    haber embestido al actor. Agregó que este último, frente a la situación relatada, abusó de su autoridad y disparó contra su vehículo, provocando los daños que motivaron la reconvención.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó

    únicamente S., quien fundó sus agravios a fs.

    594/596, que no fueron contestados. El apelante se agravió del rechazo de la pretensión, por considerar inaplicable el marco jurídico en el cual se sustentó.

    En el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A..

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado

    , Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13332848#207745328#20180807092643581 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RESPONSABILIDAD

  4. a) El juez de grado fundamentó el rechazo de la acción en base a la Ley 21.965, que regula las relaciones entre la Policía Federal Argentina y sus empleados, y de éstos entre sí. En particular, invocó el Decreto Reglamentario N°

    1866/83, que establece la instrucción de un sumario obligatorio “(…) en todos los casos en que el personal (…) sufra lesiones y no fuera evidente su desvinculación con el servicio (…)” (cfr. art. 698 y concordantes del decreto N° 1866/83).

    En ese marco normativo, el magistrado que me precede concluyó que el actor se encuentra inhibido de accionar por las normas de Derecho común, “(…)

    debiendo seguirse a todo evento el procedimiento administrativo que prevé la reglamentación específica señalada (…)” (ver f. 578).

    Al respecto, corresponde puntualizar que el aludido proceso administrativo tiene como objetivo que la Policía Federal Argentina esclarezca las circunstancias de los incidentes de los que se deriven lesiones para alguno de sus miembros, si pudieron haber sido originados como consecuencia de un actuar ilegítimo del propio afectado y en base a ello determinar, entre otras cosas, acerca de “(…) las acciones legales a que hubiere lugar (…)” (cfr. arts.

    696 a 711 del decreto N° 1866/83). Sin embargo, de la lectura de las normas citadas no se desprende que el policía damnificado tenga prohibido demandar al responsable civil de un accidente, cuando se verifiquen las condiciones impuestas para ello en el Derecho común.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13332848#207745328#20180807092643581 En consecuencia, disiento con el enfoque otorgado al caso, pues considero que corresponde armonizar la referida ley específica con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, la especialidad de las normas que regulan la actividad policial no puede ni debe impedir la aplicación de la legislación común.

    Por supuesto que no ignoro la postura consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –a la que también refiere la decisión apelada-, que, en numerosos precedentes de acciones incoadas contra diversos organismos estatales, indicó que el personal policial que se lesione “en y por acto de servicio” tendrá derecho a los beneficios económicos previstos en la ley específica antes mencionada –y su decreto reglamentario-, pero no tendrá aptitud jurídica para el resarcimiento civil (in re, “G.F.R. c. Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, del 05/08/1986; “L.H.J.C. c. Nación Argentina”, Fallos: 308:1109, del 05/08/1986; “R.H.J.C.

    Prefectura Naval Argentina”, 20/06/1989, Fallos:

    312:989; “V.R. c. La Nación”, del 25/08/1992, Fallos: 315:1731; “M.J. y otra c.

    Estado Nacional”, del 19/10/1995, Fallos: 318:1959; “A.E.N. c. La Nación Estado Mayor”, del 10/12/1998, Fallos: 321:3363; “G.J.M. c. Estado Nacional” del 20/12/20122, Fallos: 334:1795; “Goyenechea, R.F. y otros c. Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y Fzas. de Seguridad”, del 26/09/2017, Fallos:340:1296).

    No obstante, estoy convencido de que...

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