Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2000, expediente P 50180

Presidentede Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-San Martín-Hitters-Salas
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó -en lo que interesa destacar- a J.D.S. a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de los delitos de violación sexual calificada por el concurso de personas y rapto en concurso real; arts. 119 inc. 3º y 130 del Código Penal (fs. 489/513).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 528/535).

Denuncia absurda valoración de la prueba y violación de los arts. 259 incs. 2, 4, 5, 6 y 7, 139, 263 inc. a), 144 y 253 del Código de Procedimiento Penal

En mi opinión, el recurso no debe prosperar.

El impugnante se agravia de la autoría responsable de su defendido en las causas 77.936 y 77.937, calificando de absurdo el tratamiento de la prueba colectada en autos, particularmente la de presunciones e indicios, denunciando para ello la conculcación del art. 259 incs. 2, 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal. Pero dicha cita resulta inatingente en razón de que la Cámara tiene por acreditada la responsabilidad de S. -en las causas antes citadas- sobre la base de lo normado por el art. 259 “in fine” del citado cuerpo legal (v. fs. 501 y 505 vta.). Por consiguiente, al no haber atacado el apelante el medio probatorio utilizado por el Tribunal —art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal-, sella la insuficiencia del reclamo intentado. En tal sentido, tiene resuelto V.E. que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que invoca erróneamente la norma presuntamente quebrantada, omitiendo apoyar su reclamo en el texto legal que regula el medio probatorio utilizado en la sentencia impugnada” (conf. P. 39.957 del 8-VIII-89).

Por otra parte, la defensa cuestiona la validez del reconocimiento en rueda de personas, aludiendo a que se han incumplido ciertos requisitos legales de ese acto. En relación al punto, el agraviado se desentiende de lo expresado por la Cámara a fs. 501 vta., en que el sentenciante responde a los reclamos planteados por el apelante. Esta deficiencia hace inatendible el reclamo.

Por otro lado, el quejoso aduce que el haber utilizado el “a quo” como prueba de cargo la declaración del funcionario policial M., referida a las manifestaciones espontáneas del procesado, se han transgredido los arts. 263 inc. a), 144 y 153 del Código de Procedimiento Penal. En punto a ello, la aludida manifestación, sólo fue utilizada como uno de los tantos elementos cargosos que obraban en contra del procesado S. (v. fs. 500 vta.), para conformar el complejo probatorio de la prueba compuesta, prevista por el art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal y que no fuera denunciada como violada por el impugnante en el escrito recursivo.

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29 de Septiembre de 1992 —Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., L., P., S.M., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P...

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