Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Noviembre de 2019, expediente CNT 036775/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 36775/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54747 CAUSA Nro. 36775/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 49 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “SOSA, J.D.C.S. y otro s/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.1613/1634), dónde se hizo lugar en lo substancial a los reclamos esgrimidos por el siniestro sufrido y, el consecuente despido indirecto decido por el trabajador, en el marco del Derecho Civil y de la L.C.T., llega a esta instancia cuestionada por ambas demandadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1641/1651vta. (S.S.) y a fs. 1652/1660 (Prevención A.R.T. S.A.), sin merecer réplica.

    A su vez, ambas recurrentes, también disputan las regulaciones de honorarios, tanto por altas como por bajas, según la medida de su interés (ver; apartado 2 de fs. 1641/vta. y 6º agravio de fs. 1160).

    A su término, la perito contadora apela el canon de sus honorarios por entenderlos exiguos (ver fs. 1639).

  2. Por razones de estricto orden metodológico, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios en el orden que seguidamente dejare expuesto, justipreciando la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito y dándole tratamiento en conjunto a los que hacen a una misma cuestión.

  3. En primer término, me avocaré a la queja diseñada por la ex–

    empleadora, en torno a la acción que progresó por el despido indirecto en que se colocó el accionante.

    Pues bien, la recurrente, en lo medular, aduce que no resultó

    procedente el despido en el que se posicionó el accionante y, por tanto, cuestiona que su representada deba pagar las indemnizaciones relativas a ello. Al respecto, sostiene que, ante la existencia de un sistema de reparación para el caso de accidentes en la L.R.T., no corresponde sea indemnizado por esta última normativa y también por el despido. Pues, a su modo de ver, existiría una doble reparación por un mismo hecho.

    Así pues, desde la perspectiva recursiva aludida y en tanto no concuerdo con la premisa allí vertida, es que habré de propiciar se desestime este aspecto del recurso intentado. Ello así lo digo, puesto que con tal razonamiento no logra controvertir el argumento central por el cual la Sra. Jueza a quo concluyó que el Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20263839#247325146#20191107121420566 CAUSA Nº 36775/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII despido operado por el trabajador siniestrado se ajustó a lo preceptuado por los arts.

    242 y 246 de la L.C.T. (cfr. art. 116 de la L.O.).

    En efecto, la Magistrada de grado, puntualmente tuvo en cuenta que, la obligación de la empleadora era la de velar por la integridad psicofísica del trabajador que estaba bajo su egida, tal como lo estipula el art. 75 de la L.C.T. y por derivación del principio de buena fe (cfr. art. 63 del mismo cuerpo legal citado), empero ante el siniestro sufrido por el accionante —el que no se encuentra controvertido—, es que entendió que —el empleador— no cumplió con dicha manda jurídica (ver las razones brindadas a fs. 1632 del pronunciamiento de origen). Por lo que, arribó a la conclusión de que tal proceder constituyó una injuria grave, que impedía la continuidad del vínculo y, que por ello, le asistió derecho al trabajador de considerarse despedido. Criterio que, en virtud de los hechos ventilados en estas actuaciones, también acompaño en esta segunda instancia, habida cuenta los términos del telegrama rescisorio enviado por el trabajador (ver misiva obrante a fs.

    269 —copia de fs. 489— y lo informado a su respecto por el correo argentino a fs.

    493), extremos todos que han sido debidamente probados en estos autos (cfr. art.

    386 del C.P.C.C.N.).

    Sumado a ello, agregaré que, la condena que aquí propongo confirmar —en los términos de la L.C.T.—, en nada obsta a que además le sea reparado —al trabajador siniestrado— el daño en la salud en él ocasionado y que fuera también detectado. Pues, lo cierto, es que estamos ante dos acciones independientes dónde los objetos son absolutamente disimiles más allá de que tengan en común un mismo hecho desencadenante; en efecto este último –en el caso particular de estas actuaciones- es el que brinda apoyatura a cada plataforma jurídica en la que se sustenta cada una de las reclamaciones e indemnizaciones que se difirieron a condena. Desde esta perspectiva, en mi opinión, el enfoque dado a la cuestión por la empleadora en esta sede queda desdeñado (cfr. art. 116 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N).

    Consecuentemente, tal como ya lo adelanté, se desestima la queja vertida y, en su mérito, se confirma la condena dispuesta en origen por este tramo del reclamo incoado.

  4. Dicho lo cual, me dedicaré a examinar los planteos recursivos relativos al daño a la salud mandado a reparar en el fallo de grado, no sin antes señalar que estamos en presencia de un accidente ocurrido en ocasión de trabajo, el día 21/05/2009 y, por el cual, el Sr. S., se encuentra actualmente incapacitado psicofísicamente en un 79,56% de la t.o. (de conformidad con lo dictaminado por la perito médica en el trámite de estas actuaciones, ver informe de fs. 1536/1542 y sus Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20263839#247325146#20191107121420566 CAUSA Nº 36775/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII aclaraciones a fs. 1551/1552), aspectos todos que han arribado firmes a esta instancia.

    Sobre el siniestro vale recordarse que, el actor, tras soportar el atrapamiento de su mano izquierda en la máquina denominada “brochadora de ala”, aproximadamente siendo las 5.10 a.m. —próximo a culminar con su jornada laboral que había comenzado la noche anterior a las 22 hs.—, sufrió la amputación de sus dedos; índice, mayor, anular y meñique de la mano aprisionada.

    Con sustento en tal siniestro y toda vez que —la Juez a quo— encontró

    reunidos en el sub judice los parámetros que dimanan del Derecho Civil, es que decidió condenar de manera integral, tanto a la empleadora como a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por ella contratada, por un monto total de $2.004.005,44.-

    con más sus respectivos intereses desde que ocurrió el evento dañoso ($1.600.000.-, por daño material; $500.000., por daño moral; importe total al que le descontó lo percibido por el trabajador con los debidos intereses, es decir el importe de $ 95.994,56.-).

    1. En este estado de cosas, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo coaccionada cuestiona su condena solidaria en los términos del art. 1074 del C. Civil –que se encontraba en vigencia al momento del siniestro de autos—, en tanto esgrime que cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo. Sin embargo, a mi juicio, los argumentos recursivos empuñados, más allá del esfuerzo desplegado en su dialéctica, no logran conmover en modo alguno lo decido en origen al respecto.

      Pues lo cierto es que, solo advierto —en sus términos—, manifestaciones generales que no concatena adecuadamente con las plataforma probatoria de estas actuaciones, lo que torna inaplicable la doctrina que cita y pretende se aplique a esta casuística (cfr. art. 116 de la L.O.).

      En efecto, nótese que, solo hace alusión a recomendaciones e inspecciones que —su parte— le efectuó a Sintermetal S.A., más no las correlaciona a la maquinaria que participó en el evento dañoso de autos, ni las aplica al puesto de trabajo del actor, lo que claramente evidencia lo elíptico del argumento y por tanto lo inviable al fin perseguido. Por otro lado, continúa enfatizando —en su agravio— que la capacitación de los trabajadores no es una obligación de su parte y sí de los empleadores. No obstante ello, explica que ofrece capacitaciones de manera virtual, lo que —en mi opinión— también resulta genérico, en la medida que ni siquiera precisa desde cuándo aplica tales capacitaciones virtuales y, en lo que aquí interesa, tampoco señala si puntualmente le fueron brindadas a las partes que integran estos autos. Consecuentemente, tal argumentación en nada modifica la condena dispuesta en origen a su respecto (cfr. art. 116 de la L.O.).

      Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20263839#247325146#20191107121420566 CAUSA Nº 36775/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VII Por lo demás, en este estado de cosas, recuerdo que para decidir su condena, la Sra. Jueza a quo, —con criterio que también comparto en esta segunda instancia— se apoyó en la prueba pericial técnica; en tanto allí se informó que, con la documentación recibida no se verificó existencia de recomendaciones sobre la máquina involucrada. Sumado a que, no le fue presentada documentación en la que consten cursos de capacitación dados por la ART, relativos a la máquina involucrada en el accidente, ni la evaluación de riesgos laborales en el puesto del actor y, más precisamente, mencionó que “…de la pericia técnica surge la falta de realización de acciones...

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