Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Noviembre de 2020, expediente FRO 026327/2019/CA003
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente caratulado “SOSA, J.E. s/ Amparo Ley 16.986”, expte. n° 26327/2019 y sus incidentes nº FRO
26327/2019/1 y FRO 26327/2019/2 originarios del Juzgado Federal de la ciudad de R., Secretaría Civil, del que resulta que:
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- Vinieron los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la ANDIS (fs. 93/99) y del recurso de apelación y conjunta nulidad de la ANSeS (fs.
100/102) contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 que hizo lugar a la acción de amparo de por J.E.S. contra la ANSeS y la Agencia Nacional de Discapacidad, y ordenó la restitución de la pensión contributiva por invalidez, junto con el pago del retroactivo desde el día 08
de julio de 2018 hasta la fecha de restablecimiento del beneficio, con costas a las accionadas (fs. 90/92 del expte.
n° FRO 26327/2019).
Asimismo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS contra resolución del 19 de julio de 2019 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por J.E.S. (fs. 40/43 vta. y 45/46 vta. del incidente n° FRO 26327/2019/1) y contra el decreto del 26 de agosto de 2019 que aplicó sanciones conminatorias en virtud de lo dispuesto por el artículo 804 del C.P.C.C.N. (fs. 67 y 68/70 del incidente n° FRO 26327/2019/2).
Mediante la presente se resuelve las apelaciones interpuestas por las demandadas en el expediente principal así los recursos interpuestos que generaron los incidentes elevados, desde que la suerte del primero incidirá en la de los restantes.
Fecha de firma: 20/11/2020 Concedidos los recursos y contestados los Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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agravios, se elevaron las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y quedaron a estudio.
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- La Agencia Nacional de Discapacidad se agravió de lo sentenciado por entender que el juez a quo no meritó las razones que lo llevaron a suspender la pensión y,
porque (según afirma) al tomar conocimiento del cese de la causal, procedió a su rehabilitación.
Expuso que a la ANDIS la debe informar el propio beneficiario, quien además tampoco inició correctamente la demanda desde que accionó contra ANSeS cuando el que depositaba su pensión era la Agencia Nacional de Discapacidad, lo que demuestra la falta de diligencia en el agotamiento de las vías administrativas anteriores a la acción judicial.
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- La Agencia Nacional de Discapacidad se quejó
de que el juez resolviera la acción impetrada haciendo caso omiso a que la pensión no contributiva por discapacidad en los términos de la Ley 13.478 (art. 9 modificado por la Ley 18.910) que había sido suspendida por causal del inc, i del Decreto 432/97, cuando al inicio de la demanda la pensión ya se encontraba rehabilitada, por lo que la cuestión había devenido abstracta.
Se quejó de las consideraciones del sentenciante en cuanto sostuvo que de las constancias obrantes en la causa no surgía que el beneficio haya sido rehabilitado.
Explicó que ello no era así, toda vez que su parte acompañó la constancia del Sistema de Gestión de Trámites ANSES de la que claramente surge la fecha del depósito y la Entidad Bancaria.
Por otra parte, adujo que se comportó
diligentemente Fecha de firma: 20/11/2020 al momento de suspender la pensión.
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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Transcribió la parte del Decreto 432/97 que refiere a los requisitos para acceder al beneficio de pensión (art. 1 inc.
i), a la rehabilitación (art. 20 inc. g). Expresó que ese organismo actuó conforme a la ley. Que al tomar conocimiento del cese de la causal, rehabilitó la pensión.
Expuso que quien debe informar a la ANDIS es el beneficiario, que es el causante de la suspensión por su accionar contrario a la ley.
Agregó que el actor tampoco inició la demanda correctamente, ya que demandó a la ANSeS cuando quien depositaba su pensión era la Agencia Nacional de Discapacidad y que la falta de diligencia en el correcto inicio de la demanda es una muestra de la falta de diligencia en el agotamiento de las vías administrativas anteriores al inicio de una acción judicial.
En cuanto a la retroactividad de la percepción de la pensión ordenada por el a quo, se quejó en el sentido de que es el mismo Decreto 432/97 que respecto de la rehabilitación del beneficio dice que “Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurrido DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgó el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día PRIMERO (10) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.”.
Por lo que no podría condenarse a su parte a pagar las sumas de dinero que se dejaron de percibir por el mal accionar del beneficiario, quien consideró que -por otra Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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parte- es el obligado a notificar a la Administración del cese de la causal de suspensión.
Reiteró que es recién cuando tomó conocimiento de los hechos cuando pudo tomar las medidas del caso. Por lo que afirmó que tampoco es cierto como dijo la sentenciante que de no haber iniciado el amparo no se habría rehabilitado la pensión.
En cuanto a la vía del amparo, se agravió de lo expuesto en la sentencia en cuanto la vía elegida era procedente toda vez que se pretendía procurar revertir mediante la acción, las consecuencias de actos de autoridades públicas que, a su juicio, restringen derechos y garantías constitucionales.
Expresó que el a quo no tuvo en cuenta lo ya manifestado en el informe del art. 8, donde explicó que no ha existido acto u omisión por parte de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, porque al momento del inicio de la demanda la rehabilitación ya se encontraba iniciada por lo que la interposición de la demanda resulta innecesaria.
Efectuó consideraciones en torno a la declaración de inconstitucionalidad de una ley y a los requisitos para acceder a este tipo de beneficios.
Respecto de la imposición de costas, se agravió
de lo resuelto en tanto consideró que no hay parte vencida por haber devenido erróneo el objeto de la litis al haber cumplimentado la accionada, por lo que peticionó que sean distribuidas en el orden causado (conf. art. 14, ley 16.986 y art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N.).
Efectuó reserva del caso federal.
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- La ANSeS se agravió de que se haya ordenado la restitución de la pensión Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
no contributiva que goza el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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