Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Abril de 2022, expediente CSS 005065/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 5065/2015 DIL

Autos: “SOSA ISIDORO ALCIDES c/ MINI.DE DEF.EST.MAYOR

GRAL. DEL E.J.E.A s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 5065/2015

Buenos Aires,

VISTOS:

  1. Surge de autos, que el actor, veterano de la guerra de Malvinas, inicia demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se le otorguen los beneficios previstos en la Ley 19.101 y el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 y la pensión graciable creada por ley 24.310.

    La jueza interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta, con fundamento en las conclusiones expuestas por el Cuerpo Médico Forense en su dictamen que vinculó la patología que afecta a los actores con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur y ordenó que se le otorguen los beneficios solicitados.

  2. Contra ello, la demandada dedujo recurso de apelación. Notificadas las partes a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron agravios con fecha 13/4/2021. Dicho memorial, del que se corrió traslado - contestado por la actora el 22/4/2021-, reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del CPCCN).

  3. Al agraviarse la demandada cuestiona la solvencia técnica del dictamen del Cuerpo Médico Forense en virtud del cual se reconoció la incapacidad del actor,

    sostiene que han pasado muchos años como para determinar que el padecimiento del actor se vincula con el conflicto bélico, se agravia además con relación a la fecha a partir de la cual se dispuso que debe calcularse el pago de los beneficios de las leyes 24.310 y 19.101, en tal sentido sostiene que la paensión graciable debe abonarse desde el momento que fue reconocida la incapacidad y respecto de la indemnización prevista en el artículo 76, inc. 3, ap. c) de la Ley 19.101 no corresponde retroactividad alguna ni adición de intereses, sino que debe liquidarse de conformidad con su reglamentación,

    por último se agravia del plazo y forma de cumplimiento dispuesta en la sentencia y por la imposición de costas.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

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