Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2010, expediente 15.054/2007

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94576 CAUSA N° 15.054/2007 SALA IV

SOSA IRMA NELLY C/ ALVAIOLI S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

JUZGADO N°77

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18

de marzo de 2010 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan los peritos psicólogo y contador y la parte actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs.

797, 803/vta. y 805/811.

Trataré en primer lugar la crítica de la parte actora, que se centra en la circunstancia de que se rechaza la demanda a pesar de que – afirma – la correcta valoración de la prueba producida lleva a la conclusión contraria.

No está controvertido que la demanda se funda en normas del Código Civil, lo que descarta que la pretensión halle sustento – ni siquiera de modo subsidiario - en las previsiones de la ley 24557. En efecto, la parte actora invoca,

como fundamento del reclamo, normas sobre responsabilidad extracontractual (fs. 9/vta.) y contractual (fs. 9 vta./10) y agrega, además, que la responsabilidad de las demandadas resulta tanto por aplicación del artículo 1113 del Cód. Civil como por aplicación de las normas de responsabilidad de carácter subjetivo.

En este marco y teniendo en cuenta las negativas contenidas en los contestes de las accionadas, correspondía a la parte actora la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil (arg. art. 377, CPCCN), carga que no ha sido cumplida en autos.

En efecto, las previsiones del artículo 1113 del Cód. Civil no serían aplicables en autos aun cuando se admitiese la versión de los hechos invocada en la demanda, ya que no se advierte que en el hecho generador de los perjuicios por cuya reparación se reclama en autos haya intervenido cosa alguna, lo que descarta los supuestos de daños sufridos “con” las cosas o “por” el riesgo o vicio de la cosa que la norma prevé. Por lo demás, los causantes del daño (dos 1

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario delincuentes que ingresaron en el establecimiento donde la actora prestaba servicios) no eran dependientes de Alvaioli S.R.L. (al menos nada se ha invocado ni probado en este sentido), lo que también hace inaplicable el supuesto contemplado en el primer párrafo de la disposición en cuestión.

En tales condiciones, resta analizar si puede imputarse responsabilidad subjetiva a las demandadas, con fundamento en los artículos 1074, 1109, 512 y concs. del C.. Civil).

II) Es bastante claro que no puede imputarse responsabilidad alguna a la aseguradora de riesgos del trabajo, ya que no cabe entender que las obligaciones que sobre ella recaen en el marco de la ley especial de accidentes con fines de prevención de los riesgos laborales en los establecimientos de sus asegurados (conf. art. 1, ítem 2, ap. a, art. 4, ítem 2, párrafo primero y normas concordantes del decreto 170/96) se extiendan a la prevención de actos ilícitos, en especial si –

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como en el caso - son cometidos por terceros a la empresa asegurada. Asumir una postura de esta índole (no expuesta claramente en la demanda, donde en realidad no se brindan argumentos precisos en sustento de la pretendida responsabilidad de la aseguradora) implicaría lisa y llanamente colocar a las aseguradoras de riesgo del trabajo como responsables de la seguridad pública de los trabajadores del país, disparatada idea que, por supuesto, carece de sustento normativo.

Corresponde, pues, confirmar el fallo de grado en cuanto desestima la demanda respecto de Consolidar A.R.T. S.A. (art. 499, Cód. Civil).

III) En cuanto a Alvaioli S.R.L., la actora sostiene que la culpa o negligencia consistió en haberse omitido la adopción de medidas de seguridad,

tales como la presencia de personal de vigilancia (sostiene que la empleadora se hallaba legalmente obligada a su contratación, aunque no brinda más precisiones sobre esta supuesta obligación patronal) y la instalación de alarma perimetral.

Sin embargo, nada ha probado la pretensora al respecto.

Por el contrario, surge de los testimonios de Cortina (fs. 635/636), de D.V. (fs. 651/653) y de Palotta (fs. 666/671) que la empleadora tenía implementadas una serie de medidas de seguridad dirigida tanto a evitar el ingreso de personas extrañas a la institución a los jardines de ésta (cerco perimetral de material con tres hileras de alambre de púa en su parte superior y 2

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario alarma) como a evitar el ingreso de extraños dentro del edificio (portero eléctrico en la puerta principal y rejas, persianas y ventanas con trabas en la parte posterior de la construcción). En relación con estas últimas, es relevante lo expresado concordantemente por los declarantes en el sentido de que la demandada había impuesto la orden, especialmente por razones de seguridad de las personas internadas en la institución (afectados de deficiencias mentales), de cerrar las rejas y las persianas metálicas de la parte posterior del edificio (y de todas las demás puertas y ventanas) al oscurecer, pauta que se mantuvo invariable y que era de pleno conocimiento del personal de la institución ya que era repetida en las reuniones de trabajo que regularmente se hacían en el establecimiento. Es más, los referidos testigos manifiestan que, tiempo antes del hecho delictivo invocado en autos (en 2003, según cree el testigo Cortina) la actora fue sancionada por haber incumplido dicha directiva (dejó abierta la USO OFICIAL

puerta que comunica con el parque), por lo que cabe entender que ella tenía pleno conocimiento de su existencia y vigencia.

La directiva empresaria precedentemente referida resulta de trascendental importancia para analizar el nivel de diligencia de la empleadora para evitar hechos como el que lamentablemente ocurrió el 27/02/05, ya que su cumplimiento seguramente hubiese impedido el fácil ingreso de los delincuentes al edificio. En efecto, la ausencia de roturas de vidrios, puertas o ventanas (comprobada por los propios declarantes inmediatamente después de ocurridos los hechos delictivos en la madrugada del 27/02/05) y el hecho de no haber ingresado los malhechores por la puerta principal del instituto (hipótesis que las partes no plantean) permite inferir que aquéllos accedieron a la construcción por su parte posterior, más precisamente por el ventanal que debía permanecer cerrado por las noches con al menos dos protecciones: reja y persiana (si bien también existían las puertas corredizas que tenían trabas de seguridad, es de suponer que éstas podían quedar abiertas, sin afectar la seguridad de los internos,

en días de calor como aquel en que los hechos tuvieron lugar). Y la ausencia de violencia sobre dicha apertura lleva a inferir que ésta se hallaba completamente abierta, tal como afirman los testigos.

Es cierto que las declaraciones testimoniales referidas resultan por sí solas insuficientes (por fundarse en alegaciones y no en el conocimiento adquirido 3

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario directamente por los testigos) para tener por probado que haya sido la actora quien, incumpliendo la orden de su empleadora, abrió la referida ventana, así

como la persiana y la reja correspondientes; pero esta circunstancia no favorece la posición de la accionante, que – reitero – debía acreditar el pretendido obrar culposo o negligente de Alvaioli S.R.L. y, lejos de lograrlo, surge de la prueba testimonial que la empresa adoptó adecuadas medidas de seguridad para evitar hechos denigrantes como los acontecidos el 27/02/05 y, en lo que específicamente respecta al acceso posterior del edificio, también se preocupaba por repetir la directiva impartida al respecto (cierre completo al oscurecer) y por hacerla cumplir, sancionando a quienes la infringieran.

Teniendo en cuenta lo expresado, así como que – contrariamente a lo invocado en la demanda – no surge del derecho positivo la supuesta obligación de la demandada de contratar personal de seguridad y vigilancia durante las 24

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horas para evitar hechos delictivos (reitero que la pretensora no formula pretensión alguna sobre este aspecto), no cabe imputar a A. S.R.L.

conducta culposa o negligente causalmente relacionada con los aludidos hechos delictivos, por lo que también resulta improcedente la atribución de responsabilidad subjetiva que se intenta en la demanda.

Corresponde, pues, confirmar el pronunciamiento de primera instancia también en cuanto desestima la demanda respecto de Alvaioli S.R.L. (art. 499,

Cód. Civil).

IV) Teniendo en cuenta que la actora se halla incapacitada a raíz del hecho delictivo de que fue víctima y que, por las circunstancias en las que éste tuvo lugar, la trabajadora pudo razonablemente considerarse asistida de derecho para accionar del modo como lo he hecho, propicio imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

V) Finalmente, por considerar que los honorarios regulados a los peritos psicólogo y contador y a las representaciones letradas de las partes son adecuados a la importancia y a la extensión de las tareas por ellos cumplidas, así

como respecto a las pautas regulatorias establecidas en las normas arancelarias aplicables, propongo su confirmación.

VI) Por lo expuesto, propongo: 1) Modificar la sentencia de grado e imponer las costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado. 2)

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios y 3) Regular los...

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