Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2014, expediente Rp 119689

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1391

P. 119.689 - “Sosa, H.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 12.112. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro -Sala I-”.

///Plata, 20 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.689, caratulada: “Sosa, H.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 12.112. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro -Sala I-”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 1 departamental que había condenado a H.A.S. a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (fs. 42/47).

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial departamental, doctor H.R., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 62/66 vta.).

    1. En cuanto a la admisibilidad del reclamo señaló que, en el caso de autos, deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 312:2084) en virtud de haberse afectado la ley sustantiva por violación a los derechos constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio consagrados en el art. 18 de la Constitución nacional y que, ante la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la C.N. (fs. 62 vta.).

      A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del Código Procesal Penal (fs. cit.).

    2. En lo que refiere a la procedencia, denunció “la inobservancia de normas contenidas en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional tales como el art. XVIII, XXV primer y tercer párrafo, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 14[.]1. incs. b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Arts. 1 y 8, párrafo 2, incs c, d y e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional, por cuanto en la sentencia traída a conocimiento de [esta Corte] [s]e han afectado los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, situación que se origina a partir de la arbitrariedad del resolutorio cuestionado (...) ya que en el mismo no se han respetado las exigencias de la debida fundamentación previstas por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 106 del C.P.P.” (fs. 63).

      Recordó que, al momento de interponer el recurso de apelación, cuestionó la autoría de su asistido en el hecho imputado como consecuencia de una errónea valoración de la declaración de la única testigo del hecho y ausencia de otras pruebas que avalaran no sólo los dichos de la misma sino también que sustenten la calificación del suceso acaecido como robo, por lo que -en subsidio- requirió una disminución del monto de la pena. R. parcialmente lo resuelto por el juez en lo correccional y apuntó que -oportunamente- sostuvo que “encontraba ilógico que se haya tenido por probado que fue el encausado quien rompió la ventanilla, la consola plástica y los bordes metálicos del equipo de música del auto, cuando en realidad, más allá de la falta de sustento de la versión de la única testigo -que no ahondó en detalles a la hora de describir la maniobra que implic[ó] el uso de la fuerza sobre las cosas que el magistrado tuvo por cierta- existían otras posibilidades fácticas” como así también que “no fue habido en poder de S. ningún elemento que permita válidamente suponer que el mismo estaba haciendo uso de la fuerza sobre los elementos del vehículo y que durante el debate no hubo testimonios que dijeran que hubo ruidos cerca del automóvil, lo que permite sostener que el vehículo ya contaba con las roturas que se le atribuyen a [su] asistido” (fs. 63 vta./64).

      P. 119.689

      Sentado ello, transcribió fragmentos de la respuesta dada por la Cámara a los puntos de embates llevados a su conocimiento y expuso que, en ocasión de fallar, los señores Magistrados “adhieren a los fundamentos del (…) Juez de Primera Instancia, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por éste y consideran probado el delito y su autoría en cabeza de [su] asistido, a pesar, reiter[a] de la orfandad probatoria…”, por lo que, atento lo expuesto, aquélla ha incumplido con el recaudo de motivación y fundamentación prescripto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 106 del Código Procesal Penal (fs. 65 vta.).

      De seguido explicó que la motivación suficiente “se refiere al mínimo de motivación exigible para que la decisión esté motivada adecuadamente y para que satisfaga el derecho del justiciable de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Por otra parte la suficiencia es un criterio para evaluar las resoluciones que se encuentran en medio de una motivación completa y una motivación inexistente” (fs. cit.).

      Finalmente estimó pertinente recordar que constituye garantía de los derechos de las partes “la obligación judicial de fundar las sentencias, de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues, de lo contrario, se priva al justiciable de la posibilidad de discutir ante un tribunal superior la corrección de la decisión” (fs. 66).

  3. El recurso es inadmisible.

    Cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En el caso, la pena impuesta a S. y la índole de los planteos traídos de neto corte procesal y probatorio no permiten tener por satisfechas las exigencias que derivan de aquella norma procesal.

    Sin embargo, es criterio de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los presupuestos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -conf. ley cit.-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, resol. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, resol. del 22/IX/2004; Ac...

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