Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Diciembre de 2015, expediente CNT 040377/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 40377/2010 SOSA HUGO ALBERTO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Y OTROS s/DESPIDO CABA, 14 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 602/609 suscita las quejas que la demandada interpone a fs. 611/622 y la actora a fs. 631/637vta., recibiendo contestaciones a fs. 646/669vta. y fs. 642/643, respectivamente.

II- Cabe señalar inicialmente que la queja de la empresa telefónica demandada carece de andamiaje en cuanto se dirige contra la proyección del art. 29 de la LCT, toda vez que omite refutar la virtualidad probatoria que la juez de grado anterior le reconoce a las transcripciones de las declaraciones de los testigos H. y D., en las que se respalda para tener por acreditados los extremos que la apelante dogmáticamente refuta: que pese a ser contratado por C. S.A. el 10/2/97 y ser cedido el 24/8/98 a I., el actor recibía órdenes de Telefónica de Argentina S.A., trabajaba con las herramientas de ésta, se encargaba de su facturación, repartía tanto a sus empleados como a los de las subcontratistas las guías de servicio y les controlaba las herramientas que cargaban para llevarlos a cabo, cuadro que revela claramente que las codemandadas Cotepisa S.A. e Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos actuaron sucesivamente como meras intermediarias en el Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20031601#145051320#20151214135120083 vínculo directo que el actor mantuvo con Telefónica, situación regulada por el art. 29 de la LCT tal como se concluyó en el decisorio.

Desde esa perspectiva, resulta indiferente la manera en que las intermediarias instrumentaron formalmente las rupturas y reinicios de las respectivas vinculaciones a los fines del cómputo del plazo prescriptivo previsto en el art. 256 de la LCT, teniendo en cuenta que en realidad se trató de una única relación, la que con indiferencia de las referidas intermitencias ligó al actor con Telefónica de Argentina S.A. que aprovechó

invariablemente sus servicios.

D. asimismo inatendible la objeción que se dirige contra la aplicación que al caso del actor efectúa la juez de grado anterior del CCT Nº 547/03 E, ya que se omite refutar el fundamento expuesto en el pronunciamiento recaído, es decir la asimilación de las actividades realizadas por el actor con las previstas en su Anexo I, que establece el encuadre del personal de la actividad telefónica en diferentes grupos operativos.

Similares falencias presenta el disenso que se dirige contra la suma utilizada para arribar a la condena, debiéndose señalar en cuanto a los parciales atribuidos a horas extras y pagos en negro, que tal como destacó la juez de grado anterior, el testigo H. confirmó la versión del inicio en cuanto a que el actor percibía entre lo documentado y lo abonado en mano un salario de $8.000 mensuales y cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a 21 hs. y los sábados de 8 a 16 hs., oponiendo la demandada como único obstáculo que tenía juicio pendiente al tiempo de la declaración, debiéndose recordar que en materia laboral...

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