Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente C 119047

PresidenteKogan-Genoud-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.047, ". , H. . Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el estado de abandono y adoptabilidad del niño H.S. (fs. 150/157 vta.).

Se interpusieron, por la progenitora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 159/180).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el estado de abandono y adoptabilidad del niño H.S. (fs. 150/157 vta.).

    2. Frente a ello la progenitora interpuso recurso extraordinario de nulidad por el cual denuncia, en lo sustancial, que la Cámara omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, a saber: el tópico vinculado con la violación de la garantía de la defensa en juicio (fs. 160/166).

    3. El recurso no prospera.

      Esta Suprema Corte ha resuelto, reiteradamente, que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la C.itución provincial es aquella en la que incurre el tribunal por descuido o inadvertencia. No procede tal denuncia cuando la cuestión que se señala como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. causas C. 95.878, sent. de 7-V-2008; C. 97.336, sent. de 17-XII-2008; C. 101.860, sent. de 11-III-2009; C. 100.889, sent. de 15-VII-2009; C. 98.019, sent. de 14-VI-2010).

      En el caso, como lo advierte el señor S. General en su dictamen, la alzada se ha referido a la cuestión que se dice omitida al afirmar que "por lo expuesto mal puede ahora la recurrente agraviarse y sostener sin prueba alguna que no se instaron diligencias tendientes a ubicarla o que no fue oportunamente citada, cuando fue su absoluta falta de colaboración la que impidió -aun hoy- su correcta localización y con ello comenzar a implementar las estrategias que solicitó..." (fs. 152).

      Al respecto, vale recordar que los eventuales errores in iudicando en que hubiera incurrido el juzgador, constituyen -como es sabido- una temática que resulta ajena al ámbito de desarrollo elegido toda vez que es propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 86.195, sent. de 16-II-2005; Ac. 91.214, sent. de 21-VI-2006).

    4. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., N., P. y de L., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    5. Los antecedentes de la causa.

      Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la comunicación realizada por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la ciudad de San Nicolás de la medida de abrigo adoptada respecto del niño H.E.S. , por la cual se dispuso su alojamiento en el Hogar "El Amanecer" (fs. 4/13).

      De allí surge que el caso llegó a conocimiento del Servicio mediante un informe de la Asistente Social que le anotició que el niño se encontraba en poder de una mujer -C.V. - que no era su progenitora y que era utilizado para practicar la mendicidad. La ausencia de referentes adultos viables para la protección del niño, la irregularidad existente en torno a su entrega a un tercero y la negligencia en sus cuidados llevaron a la adopción de la medida en cuestión, cuya legalidad fue declarada por el juez interviniente a fs. 17/18.

      Pocos días después de adoptada la medida de abrigo se constituyó en la sede del Servicio Local la señora C. , progenitora de H. , acompañada por un matrimonio al que -manifestó- tener intenciones de entregarle al niño. Afirmó que los motivos por los cuales había entregado a su hijo se debieron a que su concubino no lo aceptaba y C. le resultó una persona idónea para cuidarlo. Desde el Servicio se le explicó que no podía entregar al menor de la forma propuesta. También se le solicitó que informe su domicilio actual, a lo que contestó que se había mudado hacía poco y no recordaba la calle y numeración exacta. Se comprometió a aportar datos sobre el padre biológico y la familia ampliada, pero no volvió a presentarse en el Servicio (fs. 30/34 vta.).

      Con fecha 26 de abril de 2013 el Juzgado de Familia n° 1 de San Nicolás declaró el estado de abandono y adoptabilidad de H. (fs. 52/54 vta.). Consideró que con el abandono materno producido a los tres días de vida, la entrega ilegal a la señora C.V. , la deficiente atención sanitaria y de alimentación que presentaba cuando nació y su situación de calle, quedó probado el estado de abandono del mismo.

    6. Con fecha 3 de diciembre de 2013 la Cámara departamental confirmó lo decidido por la instancia de grado (fs. 150/157 vta.).

      Luego se autorizó la vinculación del niño con el matrimonio B. -C. , seleccionado del Registro de Aspirantes a Adopción y su posterior egreso. La guarda provisoria se formalizó a fs. 242/243 vta.

    7. Frente a lo resuelto por el a quo se alza la señora R.C. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 159/180 por el cual plantea que el pronunciamiento en crisis ha sido dictado aplicando erróneamente el derecho vigente en materia de abrigo previsto en las leyes 13.298, 26.061 y en la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular señala la infracción a los arts. 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 5, 8 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7, 9, 34 y 35 de la ley 13.298 y 4, 7, 11 y 16 de la ley nacional 26.061. También denuncia violación de la garantía del debido proceso y del derecho de la defensa en juicio.

    8. Esta impugnación tampoco es audible.

      a. Ha dicho esta Corte que determinar si ha existido abandono del menor constituye una cuestión de hecho inabordable -en principio- en esta instancia (conf. C. 112.488, sent. del 28-III-2012, entre otras) salvo absurdo, vicio lógico que la impugnante no ha acreditado en la valoración de la prueba (art. 384, C.P.C.C.).

      En efecto, sostuvo la Cámara que "... fue una tarea ardua y complicada para los operadores la localización de la recurrente, ... si bien PRODNyA logró determinar el nombre de la madre biológica a través de la base datos del Plan Mas Vida, cuando realizó una visita a la dirección ofrecida por la misma, en el momento de la inscripción a tal plan, no se logró obtener respuesta alguna (fs. 32 vta.) ... en estos autos su primera presentación fue en junio de 2013, es decir ocho meses después de haber sido adoptada la medida de abrigo (conf. cargo de fs. 68 vta.) ... el domicilio real denunciado en todos sus escritos de calle Argentina y P.d.B. 9 de Julio (fs. 68, 89, 93, 110) no pudo ser localizado por el oficial de justicia quien informó que en dicha intersección no existen inmuebles, que se trata de terrenos baldíos (fs. 107)" (fs. 151 vta./152).

      También puntualizó que "... durante la estadía del niño en el Hogar la madre biológica no se presentó a verlo (informes de fs. 22/23, 44 y 97/98) hasta el día 27 de agosto de 2013 (informe de fs. 101) es decir 10 meses después de su institucionalización y luego de dictada la medida de abrigo y decretado su estado de adoptabilidad ... en la primera presentación de la recurrente en el Servicio Local sólo manifestó que los motivos por los cuales dio al niño fue porque su pareja no lo aceptaba y como no quería que se criara en un hogar concurrió con un matrimonio al que tenía intenciones de entregárselo (informe de fs. 33 penúltimo párr. y reconocimiento en el memorial, 3° párr. de fs. 121)..." (fs. 153).

      Así concluyó en que "... fue la propia conducta desplegada por la apelante la que impidió justamente la implementación de las estrategias de vinculación y fortalecimiento familiar..." (fs. 153/vta.).

      Tales fundamentos, como adelantara, no han sido idóneamente cuestionados por la recurrente (art. 279, C.P.C.C.).

      Una atenta lectura del escrito recursivo permite advertir que la apelante se desentiende de los motivos dados por la alzada, exteriorizando sus propios razonamientos sobre...

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