Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Septiembre de 2012, expediente 9.843 /2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.561 CAUSA N° 9.843 /

2010 SALA IV “SOSA HECTOR SALOMON C/ MAPFRE ARGENTINA

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 63.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 207/211, que hizo lugar al reclamo USO OFICIAL

    inicial, formulan la demandada (fs. 212/216) y la parte actora (fs. 224/228) que merecieron las respectivas réplicas de fs. 245/251 y fs. 240/241. A su vez, el perito médico y la letrada patrocinante del reclamante cuestionan sus emolumentos por considerarlos reducidos (fs. 222 y fs. 229).

  2. En primer lugar, la aseguradora MAPFRE ART SA se agravia porque señala que el sentenciante habría omitido aplicar el tope ($ 180.000

    multiplicado por el porcentaje de incapacidad) previsto en el art. 14 –inc.2)- de la ley 24.557 (texto modificado por el decreto 1278/2000) por lo que solicita que se modifique el fallo en ese sentido y se reduzca el monto de condena a la suma de $ 34.362.

    Ahora bien, considero dable señalar que el decreto 1.649/09 que suprimió el mencionado límite no resulta aplicable al caso de autos, pues el art.

    16 del citado decreto 1694/2009 estableció que las disposiciones de esa norma reglamentaria entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, el 5 de noviembre de 2009) y regirían respecto de “las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”; mientras que el accidente de autos se produjo en mayo/2009 –aspecto del fallo que arribó firme a la Alzada-, es decir con anterioridad a la fecha antes mencionada.

    Sin perjuicio de ello, anticipo que, en mi opinión, existen otros motivos que autorizan a prescindir del tope en cuestión –como lo hizo la a quo-

    y, por ende, a rechazar el agravio de la aseguradora.

    En efecto, en un caso que presente sustancial analogía con el presente, la Corte Suprema sostuvo, con cita del art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entre otros instrumentos internacionales), que:

    …en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego,

    resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643)

    atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía —y pretendió, aunque sólo como principio— consagrar ("Azar" Fallos: 299:428, 430, y sus citas). La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("M.",

    Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" ("Berçaitz", Fallos: 289:430, 436 -1974-; v., entre otros, además del ya citado caso "A.": "P. c.B. y Cía.",

    Fallos: 246:345, 349; "R. c/ Borrás", Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas, y "P...

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