Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 022411/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22411/2014

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “SOSA HECTOR ALFREDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESEPCIAL”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la demanda, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 12/05/2021, que mereció la réplica de la parte demandada formulada virtualmente el 18/05/2021.

A su vez, los peritos contador y médico designados en la causa cuestionan los honorarios que les fueron regulados en origen por estimarlos reducidos (ver escrito electrónicos de fecha 06/05/2021 y 07/05/2021, respectivamente).

II. El actor se agravia por cuanto la sentencia de grado hace lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta por Provincia ART S.A. con fundamento en la rescisión del contrato Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de afiliación con la Provincia de Buenos Aires (Escuela de Oficiales de Policía), empleadora del accionante y desestima la acción incoada.

Adelanto que la queja tendrá favorable recepción.

L. cabe destacar que la ART demandada reconoció

haber recibido la denuncia del infortunio sufrido por el actor el 08/05/2012 (mientras realizaba tareas de desalojo de un predio en sus funciones de policía, al intentar remover un elemento en el piso sintió un fuerte pinchazo en su zona lumbar que lo dejó inmovilizado), y que le brindó las prestaciones médicas correspondientes a fin de mitigar el proceso de la dolencia padecida, y que, finalizado el tratamiento, el actor fue dado de alta, sin incapacidad (fs. 116).

Ello así, y de conformidad con lo previsto por el art, 6º

del decreto 717/96, no habiendo sido rechazado el accidente dentro del plazo allí previsto, corresponde tener por reconocido el siniestro.

La demandada expresó en el responde que al momento del siniestro denunciado (08/05/2012) la empleadora del actor se encontraba “autoasegurada” y que Provincia ART S.A. ya no cubría sus infortunios de trabajo como surge del convenio de rescisión y la Resolución conjunta Nº33.034/2008 y 573/2008,

dictadas con anterioridad al siniestro de autos (fs.116).

Luego expresa que por el convenio de rescisión de la afiliación la Provincia de Buenos Aires le encomendó la “administración de la cartera de siniestros” por cuenta y orden de la Provincia a partir del 1 de enero de 2007 (ver fs. 116).

Anticipo que conforme el criterio que he adoptado en precedentes análogos, la accionada debe responder por el caso de autos, en el marco del contrato de afiliación oportunamente suscrito, ya que el citado convenio no puede ser opuesto al trabajador constituyendo res inter alios acta ya que de lo contrario implicaría colocarlo en el mayor desamparo, ello sin Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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perjuicio del eventual derecho de la demandada de repetir contra su contratante las sumas que abone en el presente.

Por tanto, corresponde revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, lo que conlleva a tratar el reclamo incoado por el demandante.

III. Sentado lo expuesto, corresponde determinar si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio por el que aquí reclama, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa.

Al respecto, el experto interviniente concluyó que el accionante, H.A.S., padece una incapacidad física del 10,6% de la T.O. (8% de incapacidad física + 2,6% de factores de ponderación) (ver pericia medica obrante a fs.

277/284, puntualmente fs. 283vta./284, “Conclusiones”).

A su vez, al responder la impugnación formulada por la parte demandada (ver fs. 286/286vta.), el perito médico ratificó en todo su informe de fs. 277/284.

Cabe destacar que aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades, contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

Desde esta perspectiva de análisis, considero que los términos del informe pericial médico producido en la causa como la contestación brindada por el experto a fs. 286/286vta., se encuentran debidamente fundados y circunstanciados, lo que me lleva a otorgarles plena eficacia y valor probatorio (cfr.

arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por consiguiente, cabe concluir que como consecuencia del siniestro de autos, el actor presenta una incapacidad física del 10,6%, de la T.O. por el que debe ser resarcido en los términos de la Ley 24.557.

IV. En lo que atañe a la pretensión del actor relativa a la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 26.773 y,

por tanto, de la actualización (RIPTE) como del adicional del 20% prevista por la mencionada norma legal, la misma no podrá

prosperar.

En efecto, en lo que respecta a la exegesis que debe dársele a los arts. 8 y 17, inc. 6º de la Ley 26.773, destaco que, más allá de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta por el Alto Tribunal en el fallo “Espósito”

(Fallos: 339:781), lo cierto es que, a partir de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa “L.R.O. c/

Mapfre Argentina Art S.A. s/Accidente - Ley Especial” (S.D.

68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), apliqué su doctrina.

En cuanto a las previsiones contenidas en el art. 3 de la Ley 26.773, mi criterio es coincidente con la doctrina jurisprudencial de la CSJN anteriormente citada, pues en el caso se trata de un infortunio anterior a la vigencia de dicha ley y en este aspecto -con sustento en el dictamen del Señor Fiscal General (Dictamen Nro. 58.996, en autos “D.C.A. c/Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley Especial”)-

reiteradamente consideré, en ocasiones similares a la presente,

que imponer una indemnización adicional conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia de lo ocurre en el supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas”.

Desde esta perspectiva de análisis, corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que no resulta controvertido ante esta Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.) que el accidente de autos se produjo con fecha 08 de mayo de 2012 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773

(26/10/2012)-. Por tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

V. A su vez, d estaco que el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 formulado por el demandante en su escrito de...

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