Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente Rl 120821

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

La Plata, 13 de setiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, rechazó en todas sus partes la demanda promovida por G.D.S. contra R.R.R. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 203/209 vta.).

    Para así decidir, juzgó no acreditado que el accionado fuese titular de la explotación donde dice haber trabajado, ni que el mismo fuere su empleador, como tampoco que se desempeñó en relación de dependencia con el demandado.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y subsidiariamente recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 212/223 vta.), el segundo fue concedido y el restante denegado por el juzgador de grado a fs. 224 y vta.

  3. Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, se observa que en el remedio de nulidad intentado -único recurso respecto del cual esta Suprema Corte se encuentra habilitada a tratar en su competencia casatoria-, el apelante alega vulnerados los arts. 156 y 159 (rectius: 168 y 171) de la Constitución local. Denuncia violación de la garantía constitucional del debido proceso, en tanto alega falta de fundamentación, vaguedad, imprecisión y contradicción del pronunciamiento atacado.

    1. De modo liminar, cabe aclarar que, no obstante haber sido interpuesto en forma subsidiaria al extraordinario de inaplicabilidad de ley, cumple con el recaudo legal de fundamentación autónoma (arts. 279 y 297, CPCC; cfr. causas L. 114.906, "Ramos", resol. de 2-11-2011 y L. 116.807, "G.", resol. de 19-9-2012).

    2. Sentado lo anterior, corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apdo. "b" de la Constitución de la Provincia únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; cfr. doctr. causas L. 89.528, "M.", sent. de 23-7-2008; L. 93.996, "P.B.", sent. de 19-10-2011 y L. 100.717, "M.", sent. de 28-12-2011).

    3. Así, en el caso, si bien se alega conculcación de los arts. 156 y 159 (rectius: 168 y 171) de la Constitución provincial, en...

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