Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 039948/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 39948/2017 /CA1 AUTOS “SOSA GASTON HUMBERTO C GALENO ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 56-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- El actor inició la presente demanda contra GALENO ART SA, en procura del pago de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente que tuviera lugar el 3/1/2017, mientras realiza sus tareas habituales. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557,26773 y 27348. ( fs. 4/27)

La demandada GALENO SA ART al contestar demanda opuso excepción de incompetencia y el rechazo in limine de la acción, solicitando que el actor de cumplimiento con el art. 1 de la ley 27348.

( 39/61).

II.- El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen de F.ía, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo (fs.84/91).

Contra tal resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 92/95.

Este Tribunal, ordenó a fs. 105 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General de la Cámara sostuvo que la pretendida incidencia en el pleito de la ley 27348 si bien lo atinente al ordenamiento procesal es de aplicación inmediata, lo cierto es que de estar a las constancias de la causa surge que, todas las facetas a las que alude el art.

1 de la ley 27348, se habría configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción ( 12/6/2017, ver cargo de fs. 27/vta) ese estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.

Sostuvo que las circunstancias reseñadas, impiden encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, correspondería hacer lugar a la queja, sin que la iniciativa signifique sentar una pauta general acerca de la hermenéutica posible de la normativa invocada en la decisión recurrida ( dictamen 78.320 del 21 de marzo Fecha de firma: 16/07/2019 de 2018 , recaída en la causa “G., B.E. c Asociart SA ART s/

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30025983#239749340#20190716192317293 Poder Judicial de la Nación accidente ley especial, Expte N CNT 26085/2017/ CA1, del registro de la S. II )

En primer lugar, me expediré respecto de la aplicación inmediata de la norma procesal.

Al respecto, he de señalar que el solo hecho de tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia, no implica que por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que denunció la demandada en su responde y que emana del fallo “U..

Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Reparo que tanto “J. como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos.

Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30025983#239749340#20190716192317293 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"- (https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).”

(http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_ 72_L_L.pdf).

Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público F. interpreta sobre este principio general.

Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr.

Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.

En sus términos, expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (…) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta”.

E., en “J. si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación debe ser analizada estrictamente, pues reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la especialidad, que aún cuando no lo mencione, está haciendo referencia al juez natural. Por tanto, la reorganización de la competencia conlleva que esta premisa resulte inalterable.

Destaco que en el mismo, se reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la jurisdicción y competencia según la Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30025983#239749340#20190716192317293 Poder Judicial de la Nación especialidad, ni más ni menos que la garantía del juez natural. Por tanto, la reorganización de ambas conlleva que esta garantía permanezca inalterable.

Así, en este momento histórico –a 20 años del precedente “J., y 24 años de la reforma constitucional de los Derechos Humanos...

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