Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Noviembre de 2015, expediente CNT 047308/2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 47308/2012/CA1 JUZGADO Nº 15.-

AUTOS: “SOSA ESTANISLAO RAMON C/ ZARZA COLMAN JUAN GABRIEL S/ LEY 22.250

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió, en lo principal, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs.

    193/200 y fs. 202.-

    La demandada se agravia –en concreto- por la valoración probatoria efectuada en grado que viabilizó en lo sustancial los diversos rubros reclamados en la demanda.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    a)Debe confirmarse lo resuelto en grado respecto a la admisión de los rubros 9 (“Acuerdo Convencional 4/2011 Res. 330/2011”) y 10 (“Acuerdo Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 47308/2012/CA1 Convencional 2012 Res. N.. 10 homologada 23.1.12”) reclamados en la demanda (ver liquidación de fs. 8 vta./9).

    Esta S. ha resuelto reiteradamente el carácter remuneratorio de esta clase de acuerdos en cuanto “…no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, cuyo origen era el trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio citado.

    Por tanto, como sostuve en otra oportunidad con pertinencia para el caso, “… no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador. Resulta de significativa importancia que las partes acordaran la paulatina incorporación de las sumas pagadas a la remuneración, lo que no hace sino corroborar su verdadera naturaleza, la cual no puede ser mutada por el sólo transcurso del tiempo. No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T.

    el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa. En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está

    expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 47308/2012/CA1 el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango...

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