Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Marzo de 2021, expediente CNT 038487/2018

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

38487/2018

SOSA, ENRIQUE ALEJANDRO c/GALENO ART S.A. Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

Buenos Aires, 2 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 24

    de septiembre de 2020, contra la resolución dictada el día 21 de septiembre de 2020.

  2. Mediante el pronunciamiento recurrido, el Sr. Juez “a quo” rechaza el planteo de inconstitucionalidad introducido a fs.15/28

    del escrito de demanda por el pretensor, admite la defensa planteada por la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A. a fs.119, pto.V, y a consecuencia de ello, declara extinguido el proceso, disponiendo que el actor deberá ajustar su reclamo a las pautas normativas que establecen las leyes 24.557, 26.773, 27.348 y concordantes, y en su caso, una vez agotada la vía administrativa, ejercer las vías recursivas y jurisdiccionales de revisión que tal normativa tiene previstas III. Funda sus agravios la recurrente en el memorial que digitaliza el 04 de octubre de 2020, los que son replicados por la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A. el 12 de noviembre de 2020) y por Galeno ART S.A., el 13 de noviembre de 2020). La Sra.

    Fiscal ante esta Cámara, dictamina el 09 de febrero de 2021.

  3. A modo de prieta síntesis, puede apuntarse que el recurrente se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, en forma prematura, en tanto entiende que ello priva a la parte trabajadora de la producción de prueba y restringen su legítimo derecho de defensa en juicio. Se queja de que el magistrado de grado no motiva su decisión, sino que simplemente, ha expresado su opinión personal al manifestar que participa de la idea Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que aduce con respecto a lo establecido por la ley 27.348. Reprocha que no se haya tenido en cuenta que ha tachado de inconstitucional la ley de riesgos del trabajo, dejando en claro que lo es no sólo respecto de la intervención de las comisiones médicas, sino de toda la legislación vigente en la materia y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias, por resultar violatoria de los artículos 5,

    14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28, 31, 33, 75 –inc.22–, 23, 99 –incs.3º y 9º–, 116, 121 y conc. de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales a ella incorporados, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre muchos otros. Reitera que respaldó tal objeción con base constitucional, en que dicha nueva norma complementaria constituye un reprochable retroceso en materia de derechos de los trabajadores y deviene manifiesta y torpemente violatoria de los principios de progresividad, indemnidad, irrenunciabilidad y protectorio que rigen la materia y de los derechos y garantías constitucionales de indemnización integral, juez natural, igualdad y libre acceso a la justicia, consagrados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes “A., “Llosco”,

    Milone

    , “Castillo”, “V., “M., “S., “S.G., “Torrillo”, “A., “Lucca de Hoz”, “Ascua”, entre otros. Sostiene que de mantenerse la decisión, admitiendo la validez de las Comisiones Médicas, implica dejar en manos de profesionales de la salud la determinación del carácter laboral de un accidente y su relación causal con el factor laboral, arrasando con la garantía constitucional del debido proceso, al atribuirle funciones de claro contenido jurisdiccional prohibidas por el art.109 de la Constitución Nacional, por tratarse de una función exclusiva e indelegable del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por los arts.5°, 116 y Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    75 –inc.12– de la Carta Magna. Aduce que no se ha tenido en cuenta que el D.N.U. Nº54/2017 resulta contrario a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes “V.,

    Castillo

    y “M., en tanto no se puede recurrir directamente al Juez competente, sin cumplimentar el procedimiento administrativo de la ley especial. Destaca, además, que también resulta de flagrante inconstitucionalidad lo dispuesto en el art.15 del D.N.U. Nº 54/2017,

    dado que al pretender la aplicación del índice RIPTE solamente a los pagos únicos adicionales y a los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, contradice lo dispuesto por la ley 26.773, violando el principio de progresividad e impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones,

    textual y puntualmente expresada por dicha norma.

    V. En una primera aproximación a la cuestión traída a examen, corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art.1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “...la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

    constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado,

    contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo

    , y que “Será

    competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa

    .

    En efecto, la cuestión por la que es llamado a conocer este Tribunal, se limita a la defensa que, caracterizada como de falta Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    de acción, deduce la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A., en el capítulo V del escrito de contestación de demanda que presentara el 21 de Noviembre de 2018. Defensa que trata el magistrado de grado destacando, especialmente, que más allá del “nomen iuris” empleado por la codemandada, se encuadra en una defensa temporal de las contempladas en el artículo 347, inc. 8º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevista por la legislación especial que rige la materia.

  4. Desde tal perspectiva hemos de abordar, entonces, el análisis de la cuestión en debate y, en primer término, es dable considerar al efecto que este Tribunal, reiteradamente, ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de leyes constituye la última ratio del orden jurídico. Ello por cuanto en cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte, no debe prescindirse de las palabras de la ley, pero en...

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