Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Agosto de 2019, expediente CSS 001456/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 1456/2017 MSF

Autos: “S.E.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 1456/2017

Buenos Aires,

Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 4.

    La parte actora apela por bajos los honorarios regulados. Asimismo, se agravia de la sentencia dictara por el a quo dado que hace a lugar a la prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Además, cuestiona la tasa de interés dispuesta, por lo que solicita se aplique la tasa activa. Por otra parte, solicita se condene a la Anses a abonar la diferencia entre el haber percibido en concepto de Renta Vitalicia Previsional y el que resulta de aplicar a la Renta Vitalicia inicial su recalculo como si hubiera sido una prestación de reparto, ajustada por ISBIC, con más la movilidad del antecedente “B.” y de los aumentos generales concedidos a los beneficiarios del régimen previsional publico conforme a la Ley 26417. Finalmente, denuncia hecho nuevo y peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27426.

    La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la Resolución Anses 56/2018, ley 27.260 y decreto 807/2016. Por otra parte, manifiesta disconformidad en torno a la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad y del mecanismo de ajuste de la PBU. Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24241 y del art. 9 de la ley 24463.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que con fecha 20/10/2004 el actor adquirió el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241. Asimismo se desprende que prestó servicios de forma dependiente, y que le fueron liquidadas la prestación compensatoria, la prestación básica universal y prestación adicional por permanencia.

    Asimismo, cabe destacar que la actora percibe una jubilación mediante el sistema de capitalización bajo la modalidad de pago de renta vitalicia previsional.

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

    Fecha de firma: 26/08/2019

    Alta en sistema: 13/09/2019

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. Cabe analizar la petición formulada por la parte actora referido al pago de las diferencias entre las sumas percibidas como Renta Vitalicia Previsional y el haber que le hubiera correspondido de haber pertenecido al sistema de reparto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., Adolfo Valentín c/ANSES

    s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, en las que , el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág.

    722 y ss.). Así surgía, de los arts. 2070 y ss. del Código Civil en su redacción previa a la sanción de la ley 26.994, normas aplicables a la relación contractual de autos, en virtud de su fecha de celebración.

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación del haber, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así

    como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  5. En lo que respecta a la movilidad del beneficio percibido bajo la modalidad de renta vitalicia, consideraremos las siguientes apreciaciones. La ley 24.241

    consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones Fecha de firma: 26/08/2019

    Alta en sistema: 13/09/2019

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA...

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