SOSA, ELSA ELENA c/ OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Número de expediente | CNT 017929/2015/CA001 |
Fecha | 23 Octubre 2020 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 17929/2015/CA1 “SOSA ELSA
ELENA C/ OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS
S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nro. 49
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2020 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.R. dijo:
La sentencia definitiva de fs. 206/210 que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que interponen la parte actora a fs. 212 y la accionada a fs. 213/214, con las respectivas réplicas de fs. 218 y fs. 219/222.
La parte actora se queja, porque sostiene que la sentencia no incluyó la condena a abonar los salarios subsiguientes al fallo,
alegando que las condiciones del convenio 18/75 son superiores a las del nuevo CCT1502/16, suscripto meses después de iniciar el presente juicio.
La accionada se queja, porque se determinó
aplicable el CCT 18/75.
Señala que la resolución 114/87 de ISSB,
encontraba su fundamento en el decreto 4328/70, el que fue posteriormente derogado por el decreto 2606/1993, dejando en manos del Instituto de Servicios Sociales Bancario el dictado a futuro de un marco propio para cumplir sus fines sociales.
A., que la equiparación salarial que pudo haber tenido el ISSB con las instituciones bancarias, no significa que se haya aplicado por completo el convenio 18/75, y dice que en todo caso dicha equiparación dejó de ser obligatoria en el año 1993 y, más aún, en 1996
cuando dejó de existir el ISSB.
Fecha de firma: 23/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Agrega, que si la persona jurídica que antecedía su mandante no aplicaba el convenio, sino que a lo sumo equiparaba el salario de sus trabajadores al mismo, no puede decirse que se trata de un derecho adquirido, señalando que no se acreditó en autos que efectivamente la actora hubiera percibido alguna vez su salario equiparado al CCT18/75.
Al respecto, en reiteradas oportunidades, he resuelto que en cuestiones como la presente, corresponde distinguir tres niveles conceptuales, que suelen confundirse. Ello son el de unidad de representación,
unidad de contratación o negociación y ámbito de aplicación (en sentido análogo, SD Nº 92.894, del 20/12/11, en autos “SA Alba Fábrica de Pinturas,
Esmaltes y Barnices c/ Unión del Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina UPFPARA s/acción declarativa”, del registro de esta sala).
I) Unidad de representación: es la capacidad o aptitud genérica que tienen los sujetos para convenir, en virtud de su capacidad representativa.
Obviamente, en nuestro sistema, esta capacidad se deriva en lo que al sindicato se refiere, del hecho de haber obtenido personería gremial (discusión de neto corte intersindical). En suma, se trata de quiénes están legitimados para celebrar convenios colectivos.
II) Unidad de contratación o negociación: es el conjunto de trabajadores y empresarios para los que se negocia. En suma,
para quiénes se pacta el convenio colectivo.
Y, finalmente, III) Ámbito de aplicación: es el conjunto de sujetos a los que efectivamente se aplica el convenio.
En síntesis, los que efectivamente se encuentran sujetos a un convenio ya dictado. Pudiendo suceder que el ámbito de aplicación no coincida con el de negociación, dado que esto en principio respondería a una decisión unilateral de las empresas que, en todo caso, será
discutida por los trabajadores y/o el gremio.
Entre estos tres niveles se da una suerte de continuo, porque lo deseable es que, quienes se sientan a negociar el convenio (I), sean aquellos a quienes el mismo habrá de alcanzar (II), y coincida con los sujetos efectivamente abarcados (III).
Fecha de firma: 23/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Luego, en el nivel I podemos encontrar las cuestiones de encuadramiento sindical (ES), cuando los gremios debaten quién tiene la representación. Pero cuando se discute si una empresa debe o no ser convocada, se está pensando desde la lógica de los dos niveles siguientes: si por la actividad que desarrolla, sus trabajadores pueden estar comprendidos en el convenio a negociar y, por ende, si es legítimo negociar con ella. Luego,
aunque sea una cuestión del nivel I, el continuo lleva a considerar que es un tema de encuadramiento convencional (EC).
Por lo tanto, la cuestión de autos se encuentra,
claramente, ubicada en el nivel
Lo que implica que todo desacuerdo en relación con el convenio aplicable, deba ser resuelto por la justicia, no en sede administrativa.
Ello porque, mientras el encuadramiento sindical (que es el que permite definir como una consecuencia necesaria, a la unidad negociadora por parte de los trabajadores) es un aspecto dilucidado primero a nivel intersindical y administrativo, y solo una vez agotada la vía se recurre a la justicia, el encuadramiento convencional (y mucho más concretamente, el ámbito de aplicación) implica una discusión netamente judicial.
Cabe recordar lo resuelto en el fallo plenario número 36 ("R. c/ Química Estrella"), del 22/3/57, el cual establece que "En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las CC que contemplan especialmente la profesión o el oficio de los trabajadores".
Comparto la crítica que formulan los que sostienen que, en este precedente, fueron confundidos los dos institutos que intentamos diferenciar: ES y el EC, puesto que un cambio en el primero no repercute necesariamente en el segundo, porque precisamente, el trabajador puede estar desarrollando dentro de la actividad general de la empresa, una más específica que justifique la aplicación de un convenio diferente (el mentado Nivel III), en donde cabe memorar el sonado caso Carrefour (Resolución 263 del 29/10/03,
MTYSS).
Fecha de firma: 23/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Luego, un cambio en el ES no afecta inmediatamente el EC, porque en relación con el aspecto convencional, la única influencia que tiene es para el futuro: al establecer cuál es el sindicato con capacidad negocial de los nuevos convenios.
Sentado ello, cabe recordar que en el inicio, la actora sostuvo que el día 17 de marzo de 1982 comenzó a prestar servicios para el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, el que fue disuelto en el año 1996, siendo la obra social bancaria argentina la continuadora del Instituto,
mediante el decreto 1629/96, otorgándosele el uso y goce de los distintos inmuebles del Instituto, disponiéndose la transferencia tanto a ella, cuanto a todo el personal que prestaba servicios en relación de dependencia, así como la transferencia de todos sus afiliados y beneficiarios.
La accionada señaló, que la actividad específica que presta no está regulada por ningún convenio y que tampoco resulta aplicable el Convenio Colectivo 18/75, por cuanto la actividad de la obra social no es la bancaria sino la prestación de servicios de salud y servicios sociales en los términos de la ley 23.660.
De la Resolución N˚114/87 de la Comisión Normalizadora del Instituto de Servicios Sociales Bancarios (empleadora primigenia de la actora y respecto de la cual la obra social es la continuadora)
obrante a fs. 40/44 y citada en la...
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