Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 33.048/07

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

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SENTENCIA Nº 95.374 CAUSA Nº 33.048/07 SALA

IV “SOSA, EDUARDO SAMUEL C/ POLCI, N.P.S./

DESPIDO”. JUZGADO Nº 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan los Dres. V. y USO OFICIAL

M. (fs. 719), el perito contador (fs. 720), la parte actora (fs. 726/727 vta.) y la parte demandada (fs. 730/742).

Trataré en primer lugar la crítica de la demandada, que se centra en la circunstancia de que se considera injustificado el despido a pesar de que – dice –

se ha demostrado que el actor mantuvo, luego de la suspensión que le fue impuesta el 29/07/05, una actitud rupturista, que quedó evidenciada mediante la denuncia de hechos falsos y de reclamos inverosímiles, que fueron cambiando con el tiempo. También se queja de que se la condene a reintegrar al actor la suma de $15,62 por ese día de suspensión, ya que – manifiesta – el accionante conocía el motivo de la medida, como surge del testimonio de Sosa.

También se agravia de que se admita el horario de trabajo invocado en la demanda, ya que – afirma – las declaraciones producidas no son eficaces para acreditarlo, pues ninguno de los deponentes trabajó durante el horario que se indica en la demanda, sin perjuicio de que no es posible que el actor se haya desempeñado durante seis días a la semana en ese horario, teniendo en cuenta los días y horarios de funcionamiento del local gastronómico. No obstante lo expresado, señala que no procede considerar horas extras a aquellas trabajadas los fines de semana y los días feriados, según lo previsto por el CCT 389/04, ya que esos días de labor fueron compensados por francos los días martes. En virtud de lo expuesto, se queja de que se consideren las horas extras para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones que han sido admitidas.

Por otro lado, sostiene que el pedido formulado en relación con el testigo R. a fs. 412 no ha sido aún considerado, por lo que solicita su resolución.

Asimismo, apela porque: a) se la condena a pagar la indemnización del artículo 80 LCT a pesar de que puso los certificados a disposición del actor varias veces y éste no pasó a retirarlos; b) se considera la suma de $1.327,68 para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los artículos 80, 232 y 233 de la LCT, cuando – afirma – sólo procedería tomarla para el cálculo de la indemnización por antigüedad; c) se la condena a pagar las indemnizaciones de los artículos 10 y 15 de la ley 24013 a pesar de que el vínculo del actor estuvo correctamente registrado y de que aquél fue despedido con justa causa; d) se la condena a pagar la indemnización del artículo 2º de la ley 25323, pese a que corresponde su exención por las razones que indica; e) se admite la indemnización del artículo 4 de la ley 25972, a pesar de que, por la fecha de ingreso del actor, resulta aplicable la excepción contemplada en el último párrafo de la norma; f) se la condena a pagar las remuneraciones “clandestinas” de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, así como el SAC s/ ellas, a pesar de que el actor estuvo correctamente registrado y no percibía salarios “en negro”; g) considera que las costas deben adecuarse a las modificaciones que se pretenden y h) entiende que los honorarios regulados son elevados.

II) Ante todo cabe señalar que el pedido formulado por la demandada en su presentación de fs. 409/412 en relación con el testigo Rogal (remitir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional las copias pertinentes de esta causa para investigar los hechos denunciados) resulta improcedente en virtud de no surgir de autos que la declaración de dicho testigo en autos haya configurado o pudiese configurar un delito. Sin perjuicio de ello,

es claro que la recurrente se halla habilitada para formular las denuncias que considere pertinentes.

III) La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18345).

Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el agravio referente a la justificación del despido, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al 2

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pronunciamiento anterior. En efecto, la recurrente se limita a señalar supuestas actitudes del actor que evidenciarían su intención de rescindir el contrato, lo que de modo alguno resulta útil para controvertir los fundamentos de la decisión que se intenta cuestionar, es decir que la comunicación del despido no reúne los recaudos exigidos por el artículo 243 LCT y, subsidiariamente, que las intimaciones formuladas por el actor fueron justificadas, lo que a su vez se sustenta en la circunstancia de que se han acreditado tanto los pagos “en negro”

como el trabajo de tiempo extraordinario (ver fs. 707 vta./708). En efecto, nada dice la recurrente sobre la primera cuestión y, en relación con la segunda, se limita a señalar dogmáticamente que el accionante no percibía salarios “en negro”, sin cuestionar de modo concreto y detallado los argumentos considerados por el Juez de grado para arribar a la solución contraria. En USO OFICIAL

realidad, y contradictoriamente, la quejosa parece reconocer la existencia de los pagos extraoficiales cuando en su recurso admite que “(…) la remuneración denunciada de $1.000 sólo ha sido acreditada por los comentarios que el actor ha hecho a los testigos” (ver fs. 737, segundo párrafo). Pero la crítica resultaría inoficiosa aun cuando se prescindiese de esa interpretación, ya que es equivocado que el actor haya exigido el correcto registro de su contrato mediante telegrama del 2/08/05 (ver copia de fs. 6), en tanto que lo manifestado en relación con el modo como el Juez de grado interpreta la respuesta del actor a la quinta posición que le fue formulada (ver fs. 182-I, 183, 708, primer párrafo, in fine y 737, quinto párrafo) no está destinado, en realidad,...

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