Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 071225/2016/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 71225/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83182 AUTOS: “SOSA, D.G.C./ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 66).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Compañía Argentina Seguros Victoria S.A. en primer lugar se agravia por la valoración de la prueba psicológica realizada y el grado de incapacidad otorgado.
Sostiene en este sentido que la pericia médica no es consistente con la evaluación en tanto la incapacidad física es menor a la incapacidad psicológica detectada.
Sin embargo, del informe acompañado surge que el porcentaje de incapacidad otorgado del 20% fue evaluado conforme baremo LRT –RVAN grado III-
en base no sólo a la inspección clínica realizada sino también conforme estudios complementarios requeridos –psicodiagnóstico-. Esta determinación no se ve afectada por la crítica dogmática realizada por el apelante en su escrito recursivo, máxime teniendo en cuenta que, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia, es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con las incapacidades otorgadas por el perito médico a cada uno de los tramos afectados y se ajusta al baremo de la LRT. Por ello, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
Por otro lado, si un hecho genera en el sujeto que lo sufre, un desequilibrio entre la respuesta psíquica como reacción y la posibilidad de metabolizar la situación vivida, existe un conflicto psíquico que afecta su contexto donde la sintomatología además renueva el desajuste. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28818314#239966910#20190718123340612 totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien se indica en la pericia. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad1.
En el caso, lo que ha sido analizado por el perito es la existencia de un daño psicológico incapacitante consecuencia de las tareas desarrolladas en el establecimiento laboral con diagnóstico de estrés post traumático crónico moderado que ha afectado su capacidad y su personalidad con cuadros de angustia y depresiones que lo incapacitan provocando una alteración en sus facultades cognitivas y volitivas que habilitan la hipótesis prevista por el decreto 659/96 cuando indica que en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, consecuencia de accidentes de trabajo, que requieren un tratamiento más intensivo que el grado II y se presenta como una situación de depresión, requiriendo para su reversión de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Ello se identifica con un grado III que establece una incapacidad del 20 %
T.O (ver fs. 139vta./140). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
Seguidamente la parte actora refiere un error de cálculo por cuanto en la base considerara se tomó como parámetro la edad de 37 años cuando en realidad el actor a la fecha del infortunio tenía 36 años. A. razón al peticionante, la fórmula matemática indicada en origen debe calcularse con la edad de 36 años, por lo que la suma indemnizatoria asciende a $339.705,70 ($11.833 * 53 * 25% *65/36 + $56.617,60 -art. 3 ley 26.773-).
En tercer lugar, se agravia Federación Patronal –entre otras cosas- por el momento a partir del...
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