Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Noviembre de 2021, expediente FCT 031014691/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil

veintiuno, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de

Cámara Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración del expediente

Nº 31014691/12 caratulado: “Sosa, D., A. c/ AFIP S/Daños y Perjuicios”

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau; y Selva

A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE:

I) A fs. 196/199 la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación, el

que es concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 200. A fs. 205/215 expresa

agravios y a fs. 202/204 los aclara y amplía contra la sentencia de fecha 11/06/20 agregada a

fs. 188/195 por la que se acogió la demanda por daños y perjuicios que promoviera la

adversa en su contra, condenando a su parte al pago de una indemnización de pesos

trescientos noventa mil $390.000 calculados al 01/05/2017 y, se dispuso que, a partir de

esa fecha serán actualizados aplicando, la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina

hasta su efectivo pago (consolidación de la planilla). Se ordenó a la actora a practicar planilla

de actualización dentro del plazo de tres días de que la sentencia quede firme, para luego

iniciar el proceso de pago administrativo conforme al Punto III 1 de los considerandos e

impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.y C.N) y reguló honorarios.

Le agravia el acogimiento de la demanda efectuando un relato previo de los antecedentes

del supuesto evento dañoso para su mayor comprensión.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Narra que el 04/10/08 en el complejo CO. TE. CAR ubicado en el control fronterizo de

Paso de los Libres se labró un acta Nº092 en ocasión de ingreso al país de dos camiones en

lastre provenientes de Brasil, oportunidad en la que –dice se presentó el manifiesto

internacional de carga Nº110852 que amparaba a uno de ellos, advirtiéndose que uno de ellos

remolcaba al otro camión dominio SLP 389 –relata se procedió a su secuestro, quedando

retenido en la playa del complejo mencionado, junto con su documentación y las chapas

patentes, disponiéndose para mejor proveer una exhaustiva verificación del medio de

transporte.

Destaca que en el acta notarial del 08/10/2008 labrada para constatar el estado del camión

remolcado se dejó constancia de que el rodado se encontraba … “pintado a nuevo, con todas

sus cubiertas nuevas, al igual que el tapizado de la cabina, no tiene parabrisas delantero” .

Dice que, en fecha 15/10/08 se realizó pericia por el Grupo de Policía Científica de la

Gendarmería Nacional Argentina –obrante en Expediente Nº 32012301/2008 en la que se

concluye, en lo que interesa a este recurso, que, a simple vista, se observan llantas y

cubiertas de origen brasileño y signos de haber sido pintado recientemente (R. a

gráficos de fs. 4 a 7).

Sostiene que luego de realizarse el aforo del camión el 25/03/09 se procedió a la

instrucción del sumario contencioso contra Transportes E.J.G. a quien se le

imputó la infracción del artículo 970 del Código Aduanero en adelante C.A. en virtud de

haberse determinado fehacientemente que el medio transportador habría salido del país en

los términos del artículo 467 del C.A., egresando por sus propios medios con el objeto de

transportar mercaderías y, que –aclara con esa finalidad debió permanecer en el exterior sin

modificación de su estado.

Empero el rodado –aduce fue sometido a una reparación integral, luego de un accidente

de tránsito reconocido por el actor en su demanda, admitiendo también –señala el robo de

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

las partes de la carrocería y neumáticos y que, según sus manifestaciones, el robo se habría

producido en el taller mecánico donde se realizaron las reparaciones en Brasil, sin aportarse

–sostiene la recurrente factura por arreglos ni denuncia del siniestro ante la aseguradora.

Narra que el sumario contencioso terminó con el dictado de la Resolución Fallo Nº 609/09

el 09/08/2011 por la que se condenó al citado S.G. y a Y.C. al pago de una

multa de $ 10.149,84 por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 970 del C.A.

y, se ordenó la devolución del medio transportado dominio SPL 389, dejándose –sostiene

sin efecto la medida cautelar oportunamente dictada. Agrega que dicha Resolución fue

notificada mediante cédula recibida por el ahora patrocinante del actor, Dr. Marcelo Acuña

D..

Pone de resalto que, pese a ello, el interesado no se presentó a retirar el rodado hasta que,

en fecha, 28/05/12 el Sr. D.S. remitió carta documento solicitando la entrega de la

unidad de transporte en cuestión.

Y, debido a que el propietario consideró que el camión sufrió robos y daños durante la

época en la que estuvo secuestrado promovió demanda en la que reclamó una indemnización

de $200.000 más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones

de descuento de documentos a treinta días desde que la demandada quedó constituida en

mora (mayo/2012).

La recurrente se queja de la incorrecta valoración de la prueba en la que

incurrió el juez al sostener que todos los daños invocados fueron producidos por una omisión

indebida y negligente en el ejercicio de las acciones de debido cuidado sobre el vehículo y

que, además –sostiene que tales perjuicios sean imputables a la conducta estatal.

Le agravia la sentencia en cuanto se afirmó que al momento de efectivizarse la

entrega del rodado 10/12/2013, a fs.137/vta del expediente de amparo por mora de la

Administración iniciado por el actor se habría constatado que el medio de transporte

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

presentaba un gran estado de deterioro, faltante de equipamiento y repuestos, degradación

del motor, de la chapa y del tapizado, daños en la instalación eléctrica, circunstancias que

dice el sentenciante surgirían acreditadas del acta de constatación y de la pericia obrante a fs.

150/152 no controvertida en autos.

Le causa, asimismo gravamen que el magistrado de primera instancia haya

manifestado que el vehículo fue interdictado por la Aduana y puesto bajo su disposición,

custodia y depósito el 4 de octubre de 2008 en “buenas condiciones” conforme fotografías,

inspección y acta de constatación y, al momento de ser entregado a su titular, el medio de

transporte se encontraba –dice la sentencia en grave estado de deterioro general,

acumulando un 100% debido a los faltantes, al gran costo de reparación y al deterioro por el

mal cuidado y el paso del tiempo.

El representante de la demandada funda el gravamen sintetizado “ut supra” en que

la prueba aportada no permitió demostrar que los daños se hubieran producido durante el

tiempo en que el camión estuvo bajo custodia aduanera. Refiere a las testimoniales ofrecidas

por el actor, en particular, a la del testigo G.S. de la que surgiría que el vehículo

había volcado en Brasil, se había roto la cabina y estaba bastante dañado. A este medio de

prueba suma el acta notarial del año 2008, que demostraría que, si bien el camión fue

reparado, pintado y con ruedas nuevas, no estaba en condiciones mecánicas para desplazarse

por sus propios medios. R. asimismo, al acta notarial del 08/10/2008 agregada al

expediente Nº 32012301/08 en la que, expresamente se consignó que el camión no tenía

parabrisas delantero y, agrega que ello no sería un daño imputable a su parte. Aclara que

este faltante, al igual que el picaportes y los espejos retrovisores surgen de las fotos

agregadas a la pericia.

Advierte que, en virtud del “principio de la comunidad de la prueba” tal expediente

ofrecido por el actor, surte efectos independientemente de quien lo hubiera suministrado.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Manifiesta que el acta notarial del 10/12/2013 habría sido incorrectamente tomada

como prueba de un daño igual al 100% pues –señala solo menciona unos pocos faltantes,

varios de los cuales ya estaban ausentes al momento del ingreso a la zona primaria aduanera

argentina.

También destaca que en dicha acta no se dejó constancia de otros faltantes luego

enumerados en la pericia realizada después de más de tres años y cuatro meses, cuando el

camión ya estaba en poder de su propietario.

Afirma que el deterioro general del camión, principalmente el mal estado de la

pintura y de las cubiertas se debió a la gran cantidad de tiempo que el último dejó pasar para

retirarlo. Advierte que la devolución fue ordenada el 09/08/11, notificando al empresario que

operaba con él –E.J.G. el 13/08/11 en el domicilio del actual patrocinante del

actor. Resalta que, pese a ello, recién se presentó a retirar el vehículo en diciembre de 2013,

ésto es – señala más de dos años después y cuando el actor ya había promovido esta acción

de daños (15/08/12).

Explica que, al no demostrar el actor que la demora en el retiro era

imputable a su parte, debería reputarse a su afirmación como no probada.

En cuanto a la pericia de parte...

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