Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente Rp 128602

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SOSA, D.D.S./ RECURSO DE QUEJA, EN CAUSA N° 19.312 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE DOLORES".

La P., 6 de diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.602-RQ, caratulada: "S., D.D. s/ Recurso de queja, en causa n° 19.312 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores",

Y CONSIDERANDO:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de febrero de 2017, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la defensa de D.D.S., contra la decisión de ese órgano que rechazó el remedio de apelación intentado frente a la sentencia del Juzgado de Garantías n° 4 departamental que -en lo que aquí interesa destacar- lo había condenado a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de robo (v. fs. 45/46 vta.).

  2. Frente a ello, se alzó el señor defensor oficial -doctor D.I.M.A.D.- merced al recurso de queja que articuló a fs. 48/54 vta.

    L., recordó los antecedentes del caso y los agravios esgrimidos en la vía extraordinaria denegada (v. fs. 48/51).

    Luego, sostuvo que el órgano revisor debió limitar su examen a verificar si se había planteado una cuestión federal sólo a los fines de la admisibilidad, sin extenderse sobre la aptitud de la misma. En dicha línea, estimó que el a quo realizó un "autoanálisis" de su propia actuación, con basamento en "frases genéricas y dogmáticas" aplicables a cualquier supuesto (v. fs. 51/52 vta., el destacado en el original).

    Agregó a su crítica que la interpretación del art. 486 del digesto de forma adoptada por el Tribunal de Alzada "resulta violatoria del derecho del imputado al juez natural, al debido proceso e imparcialidad del juzgador", toda vez que ella misma revisó el fallo invadiendo competencia propia de esta Corte (v. fs. 53 y vta.).

    Expuso que la denuncia de afectación de la garantía de revisión amplia (art. 8. 2. h de la CADH y 14.5 del PIDCP) de conformidad con la doctrina fijada en los precedentes "C., "G.A., "M.C." de la Corte nacional y "H.U." de la CIDH, no puede ser resuelta por la Cámara "por ser justamente dicho órgano, el que dictó la resolución que se impugna" (fs. cit., el destacado en el original).

    Por último, estimó que las meras discrepancias reprochadas constituyen "nuevamente una afirmación dogmática" y arbitraria. Así, adunó que el órgano debió dar respuesta a cada uno de los...

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