Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 010951/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 10.951/10

En Buenos Aires, a 9 días del mes de junio de dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., C. J. c/EN - M° Justicia - GN s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el 17 de febrero del corriente año, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El señor C. J. S. promovió demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional (en adelante, “GN”),

    con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo del Director Nacional de Gendarmería Nacional, como así también de cualquier otra disposición administrativa vinculada con tal decisión, que dispuso aprobar la valoración de la Junta Médica que lo clasificó como “Incapacitado para todo servicio” (en lo sucesivo, “ITS”) -ver fs. 2/14vta.-.

    Tal la identificación y descripción del objeto de la litis.

  2. Por sentencia del 17/2/22 la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda incoada, con costas.

    Para decidir como lo hizo, en primer término efectuó una reseña tanto de las posiciones de las partes como de las actuaciones administrativas (Información Militar N° 01/06 y documentación original reservada) y, luego, comenzó por advertir que el acto impugnado, como toda actuación estatal, se presumía legítimo, salvo que se demostrara lo contrario.

    Añadió que a resultas del principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, una de las consecuencias obligadas es que ante un acto que no esté

    afectado de un vicio grave y manifiesto, sea necesario para quien sostiene su nulidad alegarla y, sobre todo, probarla.

    Y, más precisamente en relación a la materia involucrada en autos,

    sostuvo que la cuestión debatida concernía a la evaluación del personal y su aptitud para continuar en la G.N., circunstancia inescindiblemente ligada al estado de un miembro de una fuerza de seguridad, lo que presuponía el acatamiento del personal a las normas de fondo y forma que estructuran una institución especial dentro del esquema de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan, regulando las relaciones con el personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina.

    Agregó que ello determinaba la sujeción al régimen de ascensos y retiros,

    según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en cada Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    caso, la idoneidad específica desde toda perspectiva (médica, técnica, moral, entre otras), con la suficiente autonomía funcional que corresponde al principio de separación de poderes, por lo que no era inexorable, por ello, que todos los aspectos sometidos a evaluación debieran surgir de las actuaciones o del legajo personal del actor.

    A esa altura, especificó que la apreciación de las Juntas intervinientes respecto de la aptitud del personal de la institución, comporta el ejercicio de una actividad propia de la autoridad administrativa, con un margen de apreciación que suele calificarse de discrecional, cuyo criterio no corresponde a los jueces sustituir, sin que ello impidiera el control judicial de tales actos, y la consecuente declaración de nulidad, siempre y cuando se incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad.

    En esa línea, puso de relieve que los dictámenes de las Juntas intervinientes remiten, por regla general, a lo que se ha dado en denominar valoraciones o apreciaciones “de conjunto”, expresión con la cual se pretende aludir a la evaluación global de los distintos factores que inciden y conforman en términos generales el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera; y que tales apreciaciones competen primariamente al órgano correspondiente y, por supuesto, a la autoridad que las debe probar, razón por la cual, su revisión por los jueces no puede implicar que éstos sustituyan con su criterio personal decisiones que son de la competencia propia de otro poder.

    Sobre esa base, indicó que la posibilidad de ser dado de baja, de no ser propuesto para ascender o bien -como en el caso- de ser calificado como “inútil para todo servicio”, así como la permanencia en actividad, son consecuencia del estado militar que impone deberes y otorga derechos conforme a las leyes y los reglamentos, al que el actor ingresó voluntariamente, lo que implicó la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas.

    En tal contexto, señaló que los peritajes practicados en autos dan cuenta del estado del actor al tiempo en que fue evaluado por los profesionales convocados a tales efectos, oportunidad en la que se destacó que en la actualidad el Sr. C. J. S. no presenta ningún trastorno psicopatológico activo o residual; y que se infería que, al momento de los hechos, presentó una psicosis aguda (o “psicosis reactiva o desarrollo psicótico transitorio en personalidad no psicótica), código 2.4 conf. baremo de Castex &

    Silva, de intensidad moderada que requirió internación en instituciones especializadas y medicación.

    También puso de relieve lo consignado por la experta en el sentido de que si bien el actor no cumple con los criterios para una “esquizofrenia residual” y que al momento de la prueba no revelaba signos ni síntomas de patología como Neurosis,

    Psicosis ni Esquizofrenia, también aclaró que se trataba de una pericia muy compleja no solo por el estado actual del actor sino porque se evaluaban sucesos ocurridos muchos años atrás que no siempre eran clara y suficientemente registrados y documentados, y dado que se trataba de la reconstrucción de un episodio pasado que no había sido Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    atendido por ella, lo que tenía sus limitaciones; por lo que las preguntas sobre acontecimientos pasados fueron respondidas basándose en la documentación disponible y en base al estado actual del actor, que sólo permitía efectuar algunas hipótesis.

    Por lo demás, tras referir otras conclusiones de la perito, aseveró que tales consideraciones no implicaban ni que al tiempo que el Sr. C. J. S. fue examinado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales no padeciera el cuadro diagnosticado que determinara la clasificación como “Inútil para Todo Servicio”

    por el Director de la G.N. mediante DDNG “R” N° 666/09 de fecha 22/12/09, ni que por el hecho de que cuando fuera realizado el peritaje (a más de 15 años del suceso que desencadenara las evaluaciones llevadas a cabo por las Juntas Médicas) se encontrara a consideración de la experta apto para desempeñarse en la Fuerza, todo lo cual la llevó a considerar que no resultaban suficientes las conclusiones del peritaje para invalidar las propias alcanzadas en el ámbito militar.

    Por ello, estimó que las decisiones adoptadas por las autoridades de la Fuerza respecto del actor se habían basado en lo dictaminado por las Juntas intervinientes, respetando los estándares y lineamientos previstos en la normativa vigente, y habiendo tomado en consideración una serie de factores, indicadores y apreciaciones que, valorada desde la perspectiva de los deberes, cargas y obligaciones inherentes a la G.N. determinaron el alcance y consecuencias de la patología detectada en lo que hace a la prestación de servicios por parte del agente.

    Al ser ello así, apreció que las decisiones administrativas en cuestión no lucían como arbitrarias o irrazonables.

  3. Disconforme con el rechazo de la acción, con fecha 7/3/22 apeló el actor, quien expuso sus quejas con fecha 30/3/22, las que no fueron contestadas por su contraria (ver providencia de fecha 28/4/22).

    En primer lugar, el recurrente sostiene que no desconoce que el oportuno ingreso a la Fuerza hubiera implicado la sujección a un régimen de ascensos y retiros según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar en cada caso la idoneidad específica desde toda perspectiva (médica, técnica, moral, entre otras),

    mas esa autonomía encuentra límite en la arbitrariedad, como afirma que ocurrió en el sub examine.

    En tal sentido, adelanta que, frente al episodio individual de psicosis que lo afectara y pese a su remisión total -reconocida por la totalidad de los facultativos que lo examinaron- la decision de considerarlo como “I.T.S.” y darlo de baja implicó una decision arbitraria e illegal que excedió totalmente la razonable facultad discrecional con que cuenta Fuerza para cumplir con sus objetivos, sin que se altere la “separación de poderes”.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Puntualiza, siguiendo en esa senda, que la decisión de baja se fundó en un diagnóstico de esquizofrenia que -según afirma- no existía al momento del dictado de la resolución atacada, lo que surgía de múltiples certificados médicos adicionales, en poder de su contraria y que ésta decidió desoir.

    En otras palabras, indica que no obstante hallarse en su poder documentación que acreditaba que se encontraba en plenitud física con posibilidad de desempeñar -en su totalidad- la tarea a su cargo, la autoridad optó por mantener un diagnóstico (que tacha de falso o, como mínimo, de “viejo” -sic-), con el objetivo de apartarlo de la fuerza; actitud...

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