Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 116696
Presidente | Hitters-Kogan-Genoud-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., K., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.696 "Sosa de Correa, E. contra Dirección de Vialidad de la Pcia. de Bs. As. y otros. Daños y Perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Necochea hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 1603/1631 vta.).
Contra dicho pronunciamiento, la codemandada Camuzzi Gas Pampeana SA y su aseguradora HSBC La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA (fs. 1686/1705 vta.), y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (en representación de las coaccionadas Dirección de Vialidad y Provincia ART SA, fs. 1710/1720 vta.) dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 1725/1726.
Asimismo, contra la resolución aclaratoria de fs. 1728/1733 vta., la Fiscalía de Estado dedujo un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1748/1751), concedido por el órgano de grado a fs. 1793 y vta.
Dictada la providencia de autos (fs. 1971), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 (BO de 12-XII-2012) y del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 1941 y vta. y 1979, respectivamente y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la Fiscalía de Estado a fs. 1710/1720 vta. y 1748/1751?
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¿Lo es el interpuesto por la codemandada Camuzzi Gas Pampeana SA y su aseguradora HSBC La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros a fs. 1686/1705 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
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En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por E.S. de Correa y condenó a Camuzzi Gas Pampeana SA, a HSBC La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA, a la Provincia de Buenos Aires y a S.V.M.N.E. (a este último, en la proporción que indicó) a pagarle una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor J.A.C. -quien fuera en vida esposo de la accionante-, ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 16-III-2000, mientras prestaba labores bajo relación de dependencia de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1603/1623 vta.).
Asimismo, condenó a Provincia ART SA -aseguradora de riesgos del trabajo a la que se encontraba afiliado el Fisco empleador al momento del siniestro- a pagarle el importe de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, cuyo monto ordenó detraer del importe de la reparación integral (sent., fs. 1623 vta.).
Finalmente, dispuso que las sumas de condena devengasen intereses con arreglo a la tasa activa que paga el Banco de la Nación Argentina (sent., fs. 1623 vta./1625 vta.) y reguló los honorarios de los peritos en la forma que especificó (sent., fs. 1628 vta. y aclaratoria de fs. 1728/1733 vta.).
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Al Estado provincial (empleador del actor), el tribunal decidió condenarlo por encontrarlo civilmente responsable del daño padecido por la actora, en los términos de los arts. 1109 y 1113 del anterior C.igo C.il -ley 340, por entonces vigente (vered., fs. 1591 vta./1599 vta.; sent., fs. 1603/1623 vta.).
En el veredicto consideró acreditado que en la fecha arriba indicada, hallándose el accionante operando una máquina excavadora en el establecimiento "Santa Isabel" del partido de B.J., de propiedad del coaccionado M.N.E., extrayendo tosca blanca para el entoscado de un camino provincial, se produjo una explosión al tomar contacto la pala de la máquina con un caño del gasoducto Barker-Necochea, que atraviesa el fundo mencionado. Como asimismo que, como consecuencia de dicho accidente, la violencia del impacto despidió al trabajador a una distancia de quince metros, determinando su inmediato fallecimiento (vered., fs. 1586 y vta.).
Puesto a encuadrar jurídicamente la situación del Fisco empleador, estimó el sentenciante que aquél debía responder tanto por aplicación del art. 1109 del C.igo Velezano, cuanto en virtud de lo que prescribe el art. 1113 del mismo ordenamiento.
En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, estimó que la Dirección de Vialidad obró con negligencia en la preparación de los trabajos encomendados a la víctima y no tuteló debidamente su integridad psicofísica, incumpliendo con el deber de seguridad que le imponen los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 5 de la ley 19.587 (vered., fs. 1594 vta./1595 vta.; sent., fs. 1610). A su vez, en lo que concierne al factor objetivo de atribución, juzgó que, de un lado, la máquina excavadora de propiedad del Fisco debía ser considerada como una cosa riesgosa, y, del otro, la actividad desplegada con ella también debía reputarse alcanzada por el art. 1113 segundo párrafo del derogado C.igo C.il, con arreglo a la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 80.406 "Ferreyra", sent. de 29-IX-2004 y L. 76.864 "Obredor", sent. de 13-IV-2005 (vered., fs. 1596 vta./1597 vta.; sent., fs. 1610).
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Por su parte, la responsabilidad atribuida en la sentencia a la coaccionada Camuzzi Gas Pampeana SA también halló fundamento en los arts. 1109 y 1113 del anterior C.igo C.il.
El factor subjetivo de atribución se entendió configurado al no haber cumplido la empresa las normas mínimas de seguridad de transporte y distribución del gas natural por cañerías ("INAG-100"). Tuvo especialmente en cuenta el juzgador, a tal efecto, la sanción (multa de $ 80.000) que -con ese fundamento- le fue aplicada a Camuzzi Gas Pampeana SA por el ente regulador (ENARGAS) con fecha 24-V-2001 en el expediente 5646/2000, expresamente basada en el accidente que causó la muerte del señor Correa (vered., fs. 1586 vta./1588 vta.).
En cuanto al factor objetivo, expresó que el gasoducto explotado por dicha coaccionada también es una cosa riesgosa, en el amplio concepto que le asigna a dicho vocablo el art. 2311 del entonces vigente C.igo C.il y la doctrina legal de esta Corte arriba citada (vered., fs. 1596 vta.; sent., fs. 1610).
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En lo que resulta especialmente determinante para la suerte del litigio, puesto a analizar la relación de causalidad entre el obrar de las citadas codemandadas y el daño sufrido por el señor Correa, sostuvo el tribunal que la muerte del mismo fue causada por la explosión del ducto al tomar contacto con la máquina excavadora que operaba, resultando indudable que el hecho tenía una relación directa con los perjuicios, desde que, de no haber mediado los incumplimientos de las normas regulatorias de seguridad en el transporte por cañerías de gas (por parte de la licenciataria del gasoducto) y de las que regulan el deber de prevención (por parte del empleador) aquéllos no se habrían producido (vered., fs. 1593). Añadió -en el plano de la responsabilidad objetiva- que si no hubiese actuado una máquina de semejante potencia como la excavadora, el caño no habría explotado y, a la vez, si el gasoducto no hubiere atravesado la zona donde el actor debía desempeñar sus tareas, la excavadora no habría producido el efecto que causó la muerte del operario (vered., fs. 1596 vta./1597).
Sentado ello, descartó ela quoque hubiera mediado en el caso culpa de la víctima susceptible de enervar, siquiera parcialmente, el referido nexo causal entre el obrar antijurídico de las codemandadas y el daño. Tras precisar que en ninguno de los informes emitidos por la Dirección de Vialidad se le imputó ningún tipo de responsabilidad a Correa en el acaecimiento del accidente, explicó que ninguna de las coaccionadas realizó actividad probatoria conducente para acreditar la alegada culpa de la víctima; antes bien, por el contrario, destacó que con la prueba testimonial se acreditó la indudable profesionalidad laboral del trabajador fallecido, quien era un gran conocedor del trabajo, especificando el testigo B. que las maniobras realizadas en la tosquera el día del accidente apuntaban a conseguir "tierra buena", al punto que Correa modificó su derrotero para favorecer la tarea encomendada (vered., fs. 1597 vta./1599 vta.).
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En lo que respecta a la determinación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal señaló -con apoyo en el art. 1083 del C.igo Velezano y en la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Pametal Paluso y Compañía SRL" (sent. de 8-IV-2008)- que, en dicha faena, corresponde valorar todos los aspectos de la víctima vinculados con su vida individual y de relación, descartando la utilización de un criterio reduccionista basado exclusivamente en fórmulas matemáticas que se limite a resarcir sólo los intereses laborales.
Partiendo de esa base, teniendo en cuenta el salario ($ 1.742,30) y la edad (59 años) de la víctima al momento del accidente, así como el grado de incapacidad computable (100%), y ponderando que, con arreglo a los informes estadísticos de la Organización Mundial de la Salud que identificó, la esperanza promedio de vida en América era, para el año 2007, de 76 años de edad, estimó, con auxilio de la fórmula matemática que mencionó (utilizada por la Sala III de la CNAT en la causa "M. c/ MYLBA SA", sent. de 28-IV-2008), que el daño material debía ser cuantificado en la suma de $ 306.845, comprensiva tanto del daño emergente como del lucro cesante, la pérdida de chance y el daño al proyecto de vida (sent., fs. 1619/1622...
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