Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Diciembre de 2016, expediente CNT 036315/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 36315/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40338 CAUSA Nro. 36.315/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 51 Autos: “SOSA CESAR ALCIDES C/ MCC SOC. DE HECHO DE D.J.E. Y BISINELA EDUARDO Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.

35/51) contra la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia para entender en estos actuados (fs.34).

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo basó la inhibitoria de la acción con sustento en el derecho común, en la aplicación de lo normado en los arts. 4 y 17 inc. 2 de la Ley 26.773 y la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “U.J.C. c/Provincia ART S.A.”. Respecto del reclamo por indemnizaciones derivadas del despido, se declaró

incompetente porque el domicilio de todos los demandados se encuentra en extraña jurisdicción.

El recurrente sostiene que independientemente del lugar físico en que el Sr. S. prestaba sus labores y donde ocurrió el desafortunado accidente, la presente causa fue iniciada en forma conjunta, resultando caprichosa, injustificada y arbitraria la resolución que ordena la tramitación del despido en una jurisdicción y el accidente de trabajo en otra, cuando ambos objetos se encuentran relaciones íntimamente. Refiere que no’ puede dejar de destacar que se está ante un caso de accidente laboral que derivó en un despido indirecto del trabajador y que ambos están vinculados de tal forma que no puede tramitar por separado, si se quiere obtener resarcimiento completo y justo para el trabajador.

Atento la índole de la cuestión, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 31 de la ley 27148) y el Sr. Fiscal General se expidió

según dictamen que luce agregado a fs.56, que se comparte.

En autos, el accionante pretende la reparación de un accidente in itinere sufrido en setiembre de 2012 y otro el 24 de setiembre de 2014 (fs.

8/8vta.), esto es con fundamento en la ley 24.557, es decir que nos encontramos ante un reclamo sistémico, que torna aplicable la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.Á.S. c. Cerámica Alberdi S.A.”, del 7/9/2004, en la que se determinó que la Ley de Riesgos del Trabajo, ha producido dos consecuencias incompatibles con Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: ESTELA...

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