Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Febrero de 2022
Fecha | 09 Febrero 2022 |
Citado como | 74/22 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
314, PS. 446/452
En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SOSA, C.G. Y OTROS contra ECCO S.A. - DEMANDA LABORAL - (EXPTE. 39/12 - CUIJ 21-03658013-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-03658013-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., G., F., G. y S..
A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor E. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 306, págs. 353/355, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de mayo de 2019 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el Procurador General a fojas 707/711 vuelta.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor F., el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor E. dijo:
El caso, en lo que resulta de interés para su resolución, puede resumirse así:
1.1. Los actores promovieron demanda laboral contra ECCO S.A. en procura del cobro de diferencias salariales devengadas desde septiembre de 2003 hasta enero de 2006 y diferencias salarias futuras. Expusieron que hasta agosto de 2003 percibieron un adicional del 40% del salario básico en concepto de "doble función" previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo 108/75 y que desde septiembre de 2003 dejaron de percibirlo no obstante continuar realizando las mismas tareas.
1.2. El Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar a los accionantes las diferencias salariales desde septiembre de 2003 a noviembre de 2005 y rechazó el reclamo de diferencias salariales desde diciembre de 2005 al inicio de los presentes y las diferencias salariales futuras. Ello por cuanto desde diciembre de 2005 compenzó a regir el Convenio Colectivo de Trabajo 459/06 que no prevé el adicional por "doble función". Impuso las costas a la reclamante.
Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
1.3. La Sala Primera...
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