Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2021, expediente FLP 016342/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 04 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente FMP

Nº 16342/2020/CA1, caratulado: “SOSA, C.A. c/ ANSES s/REAJUSTE

DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal Nº 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por la parte actora en sede administrativa; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, del Decreto 807/16 del PEN, la Resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSeS; hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional -leyes N° 24.241 y sus modificatorias- interpuesta por la parte actora contra la A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda a abonar al mismo las sumas que arroje la liquidación que se ordena practicar dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153; fijó intereses desde que cada suma fue debida hasta el 31/3/91 a la tasa del 8% anual, y dispuso para lo sucesivo aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130 según sea la situación del crédito; declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida; dispuso las pautas para regular los honorarios de los letrados intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A .N.Se.S. /a fs. 58 y la actora a fs.59, con expresión de agravios a fs. 61/83, y réplica de la actora a fs. 85/87.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) actualizó en forma improcedente el haber inicial del accionante, señalando que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del ISBIC, por lo cual solicita, a tal efecto, la aplicación del índice RIPTE; b) respecto del fallo Q.; c)

    impuso topes legales d) de la inconstitucionalidad del art. 2 ley 27426; e) impuso las costas a la demandada vencida f) en cuanto aplicó el precedente B.; g) de la regulación de honorarios.

    Por su parte la actora se agravia de la regulación de honorarios.

  3. Conforme se desprende de las constancias acompañadas en autos, el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha de alta el 04/2016 bajo el amparo de la ley 24.241.

    La ANSES se agravia del índice utilizado para actualizar las remuneraciones del accionante a los fines previstos en el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 24.241. Señala Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del Índice de Salarios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), sino que había sido dispuesto oportunamente por el Tribunal a quo en la sentencia que aquella convalidó. Por el contrario, cuando el Máximo Tribunal debió expedirse en el caso “B.” sobre cuál era el índice más adecuado para la movilidad de los haberes previsionales, se inclinó por el Índice General de Salarios elaborado por el INDEC.

    En tal sentido, solicita la aplicación del índice RIPTE, dispuesto por la Ley N°

    27.260 en el marco del Programa de Reparación Histórica, por el Decreto N° 807/2016, por la Resolución ANSES N° 56/2018 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016 para calcular el haber mensual de la prestación compensatoria, en virtud de la facultad reglamentaria que el legislador confirió a dicha Secretaría mediante la Ley N°

    26.417 (conf. art. 12 de dicha ley y art. 24, inc. a), segundo párrafo, de la Ley N° 24.241).

    Dicho índice, además de reunir las características de general y objetivo, que lo diferencia del ISBIC, guarda uniformidad con el elegido por la Corte Suprema en el caso “B..

    Sin embargo, el agravio debe rechazarse. El índice establecido en la Ley N°

    27.260 y en la Resolución 6/2016 no resulta aplicable al caso de autos, sino que rige situaciones diferentes. En tales condiciones, no surge que el actor haya ingresado al Programa de Reparación Histórica creado por dicha ley y, por otro lado, el artículo 5° del Decreto N° 807/2016 dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016.

    En el mismo sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en el caso “D.M.C. c/ ANSES s/ reajustes varios”, expte. N° CSS

    80206/2014, sentencia del 22 de junio de 2017. Sostuvo con respecto a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de...

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