Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 009067/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75883

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9067/2012

(Juzg. N° 69)

AUTOS: “SOSA, C.A.C. INDUSTRIA TEXTIL

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 475/487 y fs.

488/491, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 494/495

y fs. 498/501.

Asimismo, la parte demandada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, y a las peritos contadora y calígrafa (ver fs. 486 vta. y fs.

496).

A fs. 497 la perito calígrafa apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora a fs. 490 vta.

Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

II- Cuestiona la parte demandada la decisión del magistrado de grado anterior de considerar que medió de su parte un ejercicio abusivo del “ius variandi” y, por ende,

justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador.

Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la demandada apelante, con fundamento expreso en el artículo 66 de la L.C.T., y en la inteligencia de que de las pruebas colectadas en la causa surgiría acreditado que el cambio o modificación del sector de trabajo (y por ende, de tareas) por ella dispuesto unilateralmente afectaba al trabajador moralmente, en tanto implicaba la realización de labores que por su falta de especialización al respecto lo colocaban bajo las órdenes de personas más experimentadas, y hacían que debiera realizar otras tareas de menor jerarquía,

concluyendo al respecto en que la empleadora ejerció en forma abusiva el “ius variandi” (cfr. artículo 66 de la L.C.T.).

En concreto se señaló en la sentencia que la prueba testifical aportada a la causa da cuenta de que el actor dejó

de trabajar como “maquinista especializado” (lo cual implicaba “operar la máquina para teñir”), como lo venía haciendo hasta que la empleadora dispuso el cambio de sector, a pasar a realizar tareas de carga y descarga, o estar a las órdenes de personal experimentado en otra máquina que resultaba ajena a su especialización, o a efectuar tareas de limpieza.

Ahora bien, de la lectura de la expresión de agravios se advierte que tales fundamentos y conclusión no se encuentran Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. La recurrente se limita a sostener la razonabilidad de su decisión basando su memorial recursivo en similares fundamentos a los expresados en su responde en donde manifiesta haber obrado dentro de sus facultades legales,

soslayando los argumentos precedentemente señalados, sin brindar mejores argumentos sobre el particular.

R. en que, no se advierte acreditada en la causa la existencia de razón funcional objetiva y cierta alguna que justificara el cambio de sector y tareas del actor. Al respecto cabe destacar, que artículo 66 de la L.C.T. condiciona la facultad allí reconocida al empleador a que los cambios (relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo) que éste disponga en ejercicio del poder de dirección “…no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”.

Es así que, si bien el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, dicha potestad de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente, requiere para su ejercicio regular y su admisibilidad legal, que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo,

ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino y Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

fundamentalmente, que la medida impuesta resulte razonable (cfr. citado art. 66 L.C.T).

En dicha inteligencia, considero que, en el caso, ante la ausencia de una razón funcional objetiva y cierta de la empresa demandada a fin de justificar la modificación de tareas del trabajador, las exigencias de la norma en cuestión –en concreto el requisito de “razonabilidad”- no aparecen cumplidas. En efecto, aunque de las constancias de la causa no resulte un perjuicio material concreto con el cambio de tareas que la demandada pretendió introducir (si se ha demostrado, un perjuicio moral), la falta de claridad respecto de los motivos en que se fundó tal decisión, no permiten entender legítimo el ejercicio del “ius variandi”, el cual no requiere la existencia de un perjuicio específico si –como en el caso- su arbitrariedad viola el derecho del trabajador a permanecer en el puesto de trabajo para el que fue contratado.

En efecto, de las constancias de la causa no se advierte que la accionada haya demostrado la existencia de necesidad operativa y funcional concreta alguna de la empresa que permita evaluar la razonabilidad de la modificación de sector y tareas dispuesta, exigencia que debió cumplir no sólo ante la oposición del trabajador sino ante la posibilidad, ahora concreta, de que se deba evaluar su conducta a la luz de lo normado por el art. 66 de la L.C.T. en cuanto limita el poder de dirección allí reconocido.

En tal sentido, considero que la modificación dispuesta –

en forma unilateral- por la empleadora resultó injustificada y carente de razonabilidad y motivación que la legitime y, por tanto, no se adecuó a los presupuestos requeridos por el citado Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

artículo 66 de la L.C.T. para justificar la alteración de un aspecto de la relación laboral, extremo que sumado a la expresa disconformidad del actor y su petición de rectificar la modificación operada llevan a considerar justificado el distracto operado.

Es así que, dado que la exposición recursiva no logra desvirtuar -con la indicación de elementos y argumentos idóneos- la conclusión dada por el sentenciante de grado para resolver del modo en que lo hizo ni generar convicción en sentido al resuelto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde la confirmación del pronunciamiento apelado en el punto materia de agravios III- No obtendrá mejor suerte el disenso esgrimido frente a la decisión del magistrado de grado anterior de considerar acreditada en autos la existencia de retribuciones no registradas.

Ello es así por cuanto, a mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.),

y en términos que comparto. Así, coincido con el criterio del Sr. Juez “a quo” en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante (ver declaraciones testificales de Jopia a fs. 310, J. a fs.

315, y C. a fs. 347) para acreditar la percepción de sumas en forma clandestina o como comúnmente se denomina “en Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

negro”, en tanto proporcionaron elementos suficientes a tal fin.

A mi entender, las referidas declaraciones testificales respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado, pues,

analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el magistrado de grado para tener por demostrada la existencia de retribuciones no registradas, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

Lo digo porque, los citados testigos fueron coincidentes y concordantes respecto de la metodología y modalidad de pago de los salarios instrumentada por la accionada, y fueron contestes en que era práctica común y habitual en la empresa el pago de remuneraciones en forma indocumentada, revistiendo sus dichos plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente en este aspecto, por haber sido compañeros de trabajo del actor, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló

la prestación, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR