SOSA CARINA ALEJANDRA c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 011092/2014/CA001 |
| Fecha | 07 Junio 2019 |
| Número de registro | 236715855 |
Poder Judicial de la Nación ENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 11092/2014/CA1 “S.C.A. C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”
– JUZGADO Nro. 67 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 7/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El D.A.H. dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora demandada al pago de una prestación dineraria en los términos de la Ley 24.557 por la incapacidad parcial y permanente que la actora presentaría a consecuencia del accidente sufrido en ocasión de trabajo el 10/12/2012, se alza la accionante a mérito del escrito obrante a fs.166/169, en el que cuestiona, básicamente, el porcentaje de incapacidad determinado, la falta de reconocimiento de una suma de dinero en concepto de gastos de tratamientos, la tasa de interés aplicada y la fecha dispuesta como inicio del cálculo de los intereses. Asimismo, y por su propio derecho, la representación letrada del demandante se queja por los honorarios fijados por la a quo, los que estima bajos.
En cuanto al primero de los aspectos señalados, ha de recordarse que si bien es cierto que, como principio, un perito es un auxiliar del Juez, y es éste quien, conforme lo dispone el art.477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es que, conforme lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, es razonable considerar que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto, debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que la opinión de aquél carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
En tal contexto, observo que el perito ha realizado una prolija Fecha de firma: 07/06/2019 descripción del estado físico y psíquico que presenta la actora a consecuencia Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20562582#236715855#20190613132218034 Poder Judicial de la Nación del accidente sufrido, y que las secuelas correspondientes, debidamente descriptas en el informe, han sido valoradas en cuanto a la incapacidad que determinan conforme los baremos de obligatoria aplicación en la materia, sin que las impugnaciones formuladas por la actora, en definitiva descartadas por la sentencia en crisis, permitan justificar una apreciación diferente, pues al margen de que una fractura unimaleolar de tobillo no supone una incapacidad como la que refiere la recurrente conforme la descripción realizada en la tabla correspondiente (decreto 659/96), lo que en definitiva se valora son las limitaciones funcionales, y al respecto, la apelante no aporta argumento de orden técnico o científico alguno que permita sostener que éstas no han sido correctamente valoradas por el galeno, por lo que he de proponer la confirmación de este aspecto de la resolución atacada.
En lo que refiere al reconocimiento de una suma de dinero en concepto de gastos por los tratamientos sugeridos por el perito para el restablecimiento y mejora de la salud perdida, considero que aun cuando asiste razón a la demandante en cuanto a la ausencia de atención del punto en la sentencia apelada, el art. 2do de la ley 26.773 obsta a su sustitución por sumas de dinero, por lo que he de proponer que la demandada proceda al otorgamiento de las aludidas prestaciones en los términos...
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