Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 058297/2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 58297/2014 JUZGADO Nº 15 AUTOS: “SOSA CAMPILONGO, M.J. c/ NUEVOS EMPRENDIMIENTOS S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazo la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial de fs. 404/411. La representación letrada de la actora apela sus honorarios por bajos.

  2. La parte actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por no acreditada la relación laboral denunciada en el marco de los arts. 21,22 y 23 de la L.C.T..

    Según los hechos denunciados en el escrito inaugural, el demandante denuncia que ingreso a prestar servicios para las demandadas NUEVOS EMPRENDIMIENTOS S.R.L. ALBERTO DANIEL ORTEGA Y AXION ENERGY Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24212645#224393425#20181218114229520 ARGENTINA S.A. el 2/12/2013 y el 19/03/2014 se consideró despedido porque se le negó la relación laboral antes la intimación que cursó a fin de que sea registrada en el marco de la ley 24.013, La quejosa sostiene que la Sra. Juez aquo no valora todas las pruebas producidas en la causa pues soslaya las declaraciones de los testigos B., D. y L.. Asimismo, entiende que la Sentenciante asume una postura jurídica criticable en cuanto exige, para la operatoria de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., la demostración de la prestación de servicios con carácter dependiente.

  3. En primer lugar, en vista del planteo de la parte actora en torno a la interpretación del art. 23 de la L.C.T., debo aclarar que, no concuerdo con la postura de interpretación restringida del art. 23 LCT en cuanto limita la operatividad de la presunción a los casos en que se hayan acreditados servicios prestados en relación de dependencia. Más allá que, literalmente la norma no prevé tal exigencia, lo cual sería suficiente para descartar cualquier intento de interpretación arbitraria de la norma, entiendo que, la exigencia de dicho modo de aplicar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T....

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