SOSA, BENJASMINA c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
| Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2017 |
| Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº FCT 13001109/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil
diecisiete, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, Dras. Selva A. y M. de Andreau, asistidas por
la Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “Sosa Benjasmina c/Anses s/ Acción Mere declarativa de
Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13001109/2010/CA1 del registro de este tribunal,
procedente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores
Mirta Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. SOTELO DE ANDREAU
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 18/27 y vta., contra la
resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la parte demandada
que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución N° 884/06 respecto de la
parte actora; y b) a fs. 35/40 para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la
aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la
acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora
dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o
variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional
peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio –
según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás
exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios
profesionales.
-
En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, lo funda
manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la
inconstitucionalidad de la Resol. 884/2006 dictada por Anses explicando que no se
cumplieron en el caso de autos los requisitos necesarios para la utilización de tal
herramienta legal. Determina que la Ley 25664 no se encuentra vulnerada por el Decreto
1451/2006 y la Resolución 884/06, y que los mismos constituyen su correcta
reglamentación. Alega que el acto u omisión debe afectar derechos con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la vulneración de los derechos en el caso
concreto revista ese carácter.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de
Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283556#194757877#20171129112912752 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de
manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
Continúan expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente
improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento
produciría un prejuzgamiento, siendo una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe
observarse la mayor prudencia posible. Expresan también que la competencia en grado de
apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y
que allí deberían elevarse los actuados. Finalmente introduce el caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora y a fs. 51 se llamó
al acuerdo para resolver la cuestión.
-
Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde
ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque no en el orden en que fueron
expuestas en el escrito impugnativo, sino en su lógico expositivo. Así, debe en primer
término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así corresponder, se tratarán
los agravios expuestos por la apelante.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia que esta Alzada
sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal situación ha cambiado
radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa
COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”. Efectivamente, el
Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art.18 de
la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad
Social para conocer en grado de apelación de todas las sentencias que dicten los juzgados
federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley, importa
una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y
pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la
aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte
estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los
términos del art.15 de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las provincias,
de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los
distritos competentes.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su
carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
-
Respecto de lo manifestado por la recurrente en torno a la vía elegida y su
inadmisibilidad, advierto que no ha logrado conmover los fundamentos expuestos por el
juez a quo que al momento de evaluarla lo hizo teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito
de promoción y los recaudos establecidos en los arts. 322 y 319 primer párrafo del
En los considerandos de la resolución recurrida el magistrado de origen explica
claramente que en el sub examine la cuestión planteada es de puro derecho, respecto de una
situación de incertidumbre sobre el alcance de la Res. Nº 884/06 emitida por ANSeS, la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de su interpretación y la aplicación de parte del
organismo emisor de la norma.
En efecto, el pleito en cuestión versa sobre las atribuciones de la Administración
para incorporar un requisito no contemplado en la ley que está reglamentando, lo que
implica efectuar un análisis constitucional normativo de actos administrativos de alcance
general, tachados de inconstitucionalidad.
Cabe remarcar que en el escrito de promoción, la accionante destaca su edad,
problemas de salud inherentes a ella; el carácter alimentario y vital y único ingreso de la
pensión por fallecimiento de su marido, su carácter de ama de casa por más de treinta años
y el tiempo que le insumiría cancelar el importe total de deuda dada su situación
económica, el perjuicio económico o material y moral que ello le ocasiona, la
Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283556#194757877#20171129112912752 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES irreparabilidad del daño por la sentencia futura, la negación de un derecho consagrado
constitucionalmente en el art. 14 bis.
De conformidad con lo invocado, se infiere que la exigencia del pago anticipado de
la deuda estaría frustrando el derecho a percibir la jubilación mientras accede al plan de
facilidades de pago de la deuda reconocida, pagando en cuotas con un porcentaje del haber
jubilatorio.
En razón de lo expuesto y en miras de una tutela judicial efectiva –art 8 inc. 1 del
Pacto de San José de Costa Rica resulta que el cuestionamiento de la vía por los distintos
motivos esgrimidos por la apelante, cae ante la urgencia de la situación que desaconseja
volver sobre una cuestión que se encuentra consentida atento lo proveído al folio 12 al
tener por promovida este tipo de acción y asignársele trámite sumarísimo.
Asimismo cabe resaltar que para la habilitación de la instancia no será necesaria la
interposición de recurso alguno en sede administrativa –art. 15 ley 24463. A mayor
abundamiento cabe sentar que la Corte Federal ha expresado en relación a la inteligencia
que...
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