Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 078443/2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

78443/2004

S.A. DEL VALLE Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de octubre de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fecha 05.10.2022 que dispuso como recaudo previo a la inscripción de la declaratoria de herederos allí

    ordenada la agregación de la certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se alzan los coherederos, A. S. y D. F. C. quienes interpusieron revocatoria con apelación subsidiaria.

    Desestimado el primer remedio procesal la Sra. Jueza de grado concede el de apelación subsidiariamente interpuesto (conf. providencia del 12.10.2022).

  2. Alegan los recurrentes que el requisito de certificar la inexistencia de deuda tributaria emana de una ley local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón por la cual no puede derogar a la ley nacional 22.427 en cuanto a la facultad que confiere el art. 5° a los contribuyentes, porque ello importaría violar el principio constitucional de jerarquía de normas.

  3. El art. 1° de la ley 22.427

    establece que la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no estará

    condicionada a la obtención de certificaciones de libre deuda referentes a impuestos, tasas o Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    contribuciones, incluso municipales, que lo graven siempre que se cumpla con las disposiciones de esa ley.

    Por su parte, el art. 5° del citado ordenamiento legal dispone que no se requerirán certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción,

    cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto.

    Por su parte, el art. 98 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, en su párrafo octavo, establece, en lo pertinente, que toda inscripción de inmuebles o muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá

    respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá

    materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación expedida por la Administración- la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.

    En un supuesto análogo al presente, se ha sostenido que la jerarquía de normas, cuyo respeto impone incluso el Código Procesal en su art.

    34, inc. 4°, tiene como resultado ineludible que deba hacerse primar la directiva de la ley nacional sobre la regulación local, de allí que surja con claridad que no deba requerirse el certificado de inexistencia de deuda al ordenarse la inscripción de un inmueble...

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