Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 16 de Octubre de 2013, expediente CIV 102446/2005

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 102446/2005

SOSA, Á.M. c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/

Daños y Perjuicios

LIBRE N° 619.195

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “SOSA, Á.M. c/ TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL ROCA S.A. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 258/264 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 258/264 vta. admitió la demanda entablada por Á.M.S. contra “Transporte Metropolitano General Roca Sociedad Anónima”, condenando a esta última a abonarle a la actora el importe de $ 67.300, dentro del término de diez días, con más los intereses y las costas del proceso. Ello, a raíz de los daños experimentados por la demandante el día 21 de Septiembre de 2004, a las 14:00 hs., oportunidad en la cual se encontraba descendiendo las escaleras en la estación de la localidad de Longchamps, con su hijo de dos años y ocho meses de edad en brazos, cuando debido al mal estado de los escalones, resbaló y cayó

    fuertemente al piso. Sufrió lesiones de consideración por las cuales aquí

    acciona.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte demandada, cuyos agravios de fs. 279/281 vta. fueron replicados por la demandante a fs. 287/289 vta.-

  2. - El accidente que motivó la promoción de estas actuaciones tuvo lugar el día antes señalado, momento en el cual la actora,

    junto a su pequeño hijo a quien cargaba en brazos, se disponía a acceder al túnel subterráneo ubicado en la estación ferroviaria de la localidad de Longchamps, Provincia de Buenos Aires. Al comenzar el descenso de las escaleras y, debido al mal estado de conservación de la misma, la demandante aseguró haber enganchado uno de sus pies con una de las varillas metálicas (estribos) de los escalones, trastabillando y cayendo pesadamente al piso. La actora señaló que, luego de setenta minutos de espera, fue trasladada en ambulancia al Hospital Meléndez, donde la asistieron y le diagnosticaron las lesiones por las cuales aquí acciona.-

    Por su parte, la empresa demandada contestó

    demanda negando los hechos tal como fueran narrados en el escrito de inicio y, puntualmente, la existencia del accidente denunciado. Sin perjuicio de ello,

    aseguró que la escalera no tenía desperfecto alguno, por lo que, en su caso, la caída sólo puede ser atribuida a la conducta desplegada por la propia víctima y a la restricción de disponibilidad en sus movimientos, al cargar a su pequeño hijo en brazos.-

    El Sr. Juez de grado admitió la demanda promovida,

    considerando que la prueba producida aporta elementos suficientes,

    acreditándose así la falta de mantenimiento del lugar y la peligrosidad que ello conlleva para los eventuales pasajeros.-

  3. - La empresa demandada se agravia en torno a la responsabilidad que le ha sido atribuida en la instancia de grado, como también respecto a la cuantía acordada para enjugar los rubros “incapacidad Poder Judicial de la Nación física”, “daño moral”, “daño psicológico” y la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado.-

    Por su parte, la actora solicita se declare la deserción de la vía recursiva intentada por la contraria. Subsidiariamente, responde las críticas introducidas por la empresa de transportes ferroviaria.-

  4. - Liminarmente, habré de abocarme al tratamiento de las quejas vertidas por la emplazada, con motivo de la responsabilidad que le ha sido atribuida en la sentencia recurrida.-

    La quejosa tacha de arbitraria, injusta y subjetiva la decisión adoptada en la precedente instancia. Alega que, pese a que el Sr. Juez de grado concluye en la absoluta responsabilidad de la emplazada, la pericia técnica da cuenta que el estado de conservación de las escaleras de la estación es medio o discreto. Además, sostiene que los testigos no fueron presenciales del hecho, en especial el remisero, quien tenía un conocimiento previo de la actora. Afirma que la actora iba con su bebé en brazos, razón por la cual debía extremar las precauciones al disponerse a descender las escalinatas. Asegura que en el caso hubo culpa de la víctima, dado que tuvo una influencia causal y decisiva en la existencia del daño. Por estas razones, requiere se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda entablada en su perjuicio.-

    En lo que concierne a la aplicación del art. 184 del Código de Comercio, respecto de la emplazada “Transporte Metropolitano General Roca S.A.”, es preciso destacar que, si bien es verdad que la responsabilidad contractual del transportista se extiende a todos los ámbitos en que despliega su actividad de porteador y no queda circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, también lo es que es principio aceptado que el contrato con el pasajero queda perfeccionado recién cuando acepta la oferta de la empresa, esto es, cuando ingresa al andén donde se detendrá la formación (conf. CNCiv., Sala “C”, voto del Dr. P.S. en L.L. 2001-C, 299 y sus citas; S.K., voto del Dr. M.H. en L.L. 1997-E, 678, esta S., voto de la Dra. A.M.L. in re “M.G.N. c/ Subterráneos de Buenos Aires” del 20-3-89; Sala E, “R., S.B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 13-05-10; C.. C.. Y Com., S.I., en L.L. 1985-D, 382 y E.D. 114-161, y voto del Dr. L.R. en Libre n° 569.080

    del 6/10/11).-

    Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha venido ampliando acertadamente el espacio físico sobre el cual se extiende la responsabilidad del ente transportador, aunque no se trate específicamente del viaje en sí mismo, pues un servicio de transporte de pasajero razonable y eficiente, no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que debe comprender las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, la mínima comodidad de los andenes de acuerdo al movimiento de personas y el otorgamiento también al usuario de las seguridades indispensables para que pueda acceder a las instalaciones y desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física (cfr. C., S. “J”, “Q., O.A. c/

    Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ Daños y perjuicios”, del 01/9/2009).-

    Es así que la empresa es responsable por el accidente ocurrido, en un lugar que integra la infraestructura utilizada para la prestación del servicio de transporte y sobre el cual ejerce un control exclusivo, y aún,

    cuando existan dudas sobre la forma en que ocurrió el evento, pues salvo prueba en contrario, cabe presumir que tiene su causa en el transporte. La obligación de seguridad que pesa sobre la empresa, se extiende desde que el usuario ingresa en su ámbito físico o administrativo hasta que lo abandona una vez llegado a destino, debiendo hacerlo "sano y salvo", por ello, las causales de exoneración deben ser acreditadas en forma indubitable (CNCIv. Sala "B"

    "Haiat, E.L. c/Metrovías SA s/daños y perjuicios", del 7/2/03, elDial-

    AA193B; A., B.A. "Juicio por accidente de tránsito" T.3, pág. 180,

    ed. H. y Sala “J”, “Vara, M. delC. c. Metrovías S.A.

    Poder Judicial de la Nación s/daños y perjuicios, del 25/10/2012, Publicado en: RCyS 2013-I, 184, Cita online: AR/JUR/55846/2012).-

    Este vínculo que une a la accionante con la demandada, resulta encuadrable en una verdadera relación de consumo,

    tratándose la actora de un usuario - consumidor del servicio de transporte,

    explotado por la demandada. Y bajo este marco, el proveedor del servicio,

    además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios,

    que incluye el uso de la escalera de acceso y egreso del transporte. Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor -actualmente modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional,

    normativa general en la que se encuadra también el caso. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada en las situaciones de riesgo creadas en sus...

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