Sentencia nº AyS 1995 I, 105 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 1995, expediente C 47994

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Mercader-Rodríguez Villar-Ghione-Salas-San Martín
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., R.V., G., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.994, "R. de Sosa, A.E. contra Legay, L.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de M. declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, con costas a la actora vencida.

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental confirmó dicho pronunciamiento, con costas a la apelante.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La Cámara confirmó la resolución que declaraba perimida la instancia a pedido de la parte demandada. Para así decidirlo el Tribunal estableció que "la última providencia impulsoria es de fecha 22—X—87 cuando se ordena notificar la rebeldía de fs. 99. El letrado de la causa no dejó nota los días respectivos (art. 133, primer párrafo del código ritual), tampoco peticionó su búsqueda en tiempo propio —lo hizo, sí, pero allende su acuse, ver fs. 106— no siendo suficientes las declaraciones testimoniales de sus empleados de estudio que el expediente no se encontraba en letra (art. 456, C.P.C.C.; actas de fs. 165/7) ya que el perito sí pudo peticionar (ver fs. 103). No existe ninguna otra constancia objetiva cuando bien podía suponer la parte que su pedido de sentencia era prematuro" (v. fs. 236).

  2. El señor apoderado de la parte actora impugna tal pronunciamiento denunciando que el mismo "viola las disposiciones contenidas en el art. 159 (n.a.) de la Constitución provincial y de los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires referente a dichos artículos, causando con ello un perjuicio irreparable a mi mandante" (fs. 242).

    Desde que la queja es innecesariamente extensa me permito...

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