Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 035125/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., A.M. y otros c/ H.A., V.H. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/Les. o Muerte)

, E.. n°

35.125/2015, J..96

En Buenos Aires, a 19 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., A.M. y otros c/ H.A., V.H. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.T.. c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 264/270, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por A.M.S., J.L.E.R. y M.O.P.R. y, en consecuencia, se condenó a V.H.H.A. y Caja de Seguros SA a abonarle a la primera la suma de $1.258.000, a la segunda la de $120.000 y al tercero la de $120.000, más intereses y costas, apelaron los actores a fs. 271 y la citada en garantía a fs. 272, recursos que fueron concedidos a fs. 273. A fs.

    296/304 expresaron agravios los actores y a fs. 306/308 lo hizo la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, fue contestado por los actores a fs. 310.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Los actores se agravian por el monto otorgado en concepto de valor vida, daño psicológico, tratamiento psicológico y por la tasa de interés fijada.

    Finalmente, la citada en garantía se queja de la tasa de interés.

  3. Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 26/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

  4. Valor vida El Sr. J. a quo otorgó por este rubro la suma de $400.000

    para A.M.S..

    De ello se agravia la actora. Sostiene que el J. a quo erró

    en la cuantificación del rubro toda vez que “de ninguna manera ha quedado equitativamente enjugada esta partida con tan escasa suma dineraria”.

    No se trata bajo este acápite de valuar la vida misma –cuyo valor es incalculable, irreductible a una expresión pecuniaria–, sino de resarcir el daño que la supresión de la vida genera indirectamente a otro sujeto. En este sentido, ha señalado el tribunal que “la vida, como núcleo no tiene valor económico. Pero, en sus diversas trascendencias se traduce también en un valor económico(esta S., “Galiano Dalmacia c/ Industrias MD S.A; s/Ordinario”, E.. 81.789/2008, 04/02/2011; “B.,

    O.R. y otro c/ Ortega, S.N. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 86.864/2004, 12/08/2011; “T.sportes Almirante Brown SA c/ Petroff de Rama, V.L. y otros” s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)”, E.. 21.248/2000, y “Petroff, L.V. y otro c/ Surdyn, J. y otros s/ daños y perjuicios”, E..

    26.781/2000, del 23/08/2010).

    La muerte constituye un hecho virtualmente irreparable, pues la pérdida de la vida humana trasciende lo meramente económico o Fecha de firma: 19/09/2018

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    productivo y resulta en esencia, por lo que es, independientemente de lo que tiene o puede generar materialmente.

    El artículo 1084 y el art.1085 del Código Civil, aplicables al caso en atención a la fecha del hecho, sientan una presunción de daño por homicidio de una persona en favor de la "viuda e hijos del muerto", por lo que los hijos menores del fallecido gozan de una presunción legal; en cambio los mayores o sus padres deberán probar la efectividad del perjuicio patrimonial cuya reparación pretenden (conf. L., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV "A", pág. 61; D., Accidentes de Tránsito, t.2, pág. 223 y jurisprudencia citada).

    Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro los damnificados puedan recibir apoyo del fallecido, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad" (CNCiv., S.G., 12/06/2006, DJ, 2007-1-107).

    A los fines de la fijación, debe tenerse en cuenta respecto de la víctima, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación,

    profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del deceso, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista del que reclama la indemnización, habrá de merituarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de la víctima, número de miembros de la familia, etc., factores todos aquellos que quedan sujetos al prudente arbitrio judicial.

    No es posible aplicar pautas matemáticas a los fines de cuantificar la indemnización correspondiente al fallecimiento de la víctima de un hecho ilícito, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar el fin de la norma aplicable que, por lo demás, deja librada “a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización”

    (art. 1084, segunda parte, Código Civil; CNCiv., S.E., R. 192.502, del 18/07/96).

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    En consonancia con esos criterios, el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su inciso a, prevé que para el caso de muerte la indemización debe consistir en lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente;

    y quela indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto. Finalmente, dispone que el juez para fijar la reparación debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes. Luego, en...

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