Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Octubre de 2003, expediente B 62989

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Monte-Perez Catella-Tedesco
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En atención a las circunstancias del presente caso, por razones de decoro y delicadeza, nos excusamos de intervenir (arts. 17, 30 y 33 del C.P.C. y C.).

La P., 13 de septiembre de 2001 -J.A. De Oliveira - Eduardo Matias de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a los 20 días del mes de octubre del año dos mil tres, habiéndose establecido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C., S., C., Montone, P.C. y T., se reúnen los señores C. de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa“B 62.989 “S., O.L.c.P.. Bs. As. s/A.”.

A N T E C E D E N T E S

I.-El señor O.L.S., por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpone ante esta Suprema Corte de Justicia, acción de amparo contra la normativa de la ley 12.727, que le es aplicable en su condición de docente con prestación de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación.

Expone que las quitas practicadas sobre el salario que percibe resultan confiscatorias, violan el derecho de propiedad y conculcan el principio de igual remuneración por igual tarea; por ende, sostiene que se han infringido los principios, derechos y garantías contenidos en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; 8, 23 incs. 1, 2, 3 y 25 inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948 y los artículos 39 incs. 1º y 3 de la Constitución P.incial. Hace hincapié en la incidencia que el “rubro antigüedad” posee en el monto final de la remuneración y denuncia aplicación retroactiva de la ley atacada respecto a los salarios correspondientes al mes de julio de 2001.

  1. se haga lugar a la acción impetrada, el cese del reajuste en los términos de la ley 12.727 y se proceda al reintegro de las sumas descontadas por aplicación de dicha ley. Funda su derecho en la normativa citada ut-supra así como en el art. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 inc. 2 de la Constitución P.incial, ley 7166, ley 7261. (presentación de fs. 31/32).

    II.-Notificada la actora de lo resuelto por esta Suprema Corte, integrada por C., con fechas 10 y 14 de agosto de 2001, oportunamente consiente lo actuado, la integración del Tribunal y la determinación de su competencia (fs. 33/42 y fs. 149).

    III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    a)A fs. 75/87 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    b)A fs. 92/106 se presenta el señor F. de Estado. Expone que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios, determinados legalmente, para la procedencia de la acción de amparo -artículos 20 de la Constitución P.incial, 1 y 2 de la ley 7166-; entiende, además, que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte del Poder Ejecutivo P.incial, siendo menester también, que se genere una lesión grave y manifiesta -actual o inminente- a algún derecho constitucional de los actores, ello de modo claro y evidente, extremos que, a su juicio, no se configuran en el obrar de la Administración que se analiza en estos actuados.

    Sentado ello argumenta que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; que nace de las facultades concurrentes de las provincias para promover el bienestar general, que legisla en el ámbito de su competencia: en el presente, relaciones de empleo público y régimen salarial. Esta ley responde a la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las P.incias, que es de público conocimiento; estándose ante la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad por encima del interés individual.

    Sostiene que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente; el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, afirma, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron.

    Por otra parte, agrega que esta ley encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; con relación a ello, efectúa un exhaustivo análisis de la jurisprudencia emanada de ese Tribunal y concluye que la gravedad y extensión de la crisis económica justifican ampliamente la normativa de la ley impugnada, ello con el objeto de salvaguardar, en lo posible, un fin legítimo como lo es el interés público comprometido en esta grave emergencia.

    Respecto a la afirmación del amparista sobre el efecto retroactivo de la ley 12.727, señala que al tiempo de su entrada en vigencia, los salarios correspondientes al mes de julio de 2001 no estaban totalmente devengados; ello así y teniendo en cuenta la norma del art. 49, segundo párrafo del mismo cuerpo legal, entiende que no debe considerarse el agravio traído.

    Por lo demás, sostiene que la ley 12.727 no vulnera el derecho a una retribución justa, a su indemnidad, a la observancia del principio de igual remuneración por igual tarea, y el derecho de propiedad. En cuanto al porcentaje sobre la remuneración del amparista, remarca que ello es consecuencia del alto nivel de los ingresos ya que el legislador ha puesto sobre quienes mas ganan un grado de colaboración proporcionalmente mayor que el de los sectores de menores ingresos con sustento en la solidaridad social. En cuanto a las disposiciones del art. 21 de la ley 12.727 -suspensión de la bonificación por antigüedad durante la emergencia- argumenta que responde a las mismas causas y está dotada de la misma razonabilidad que las disposiciones del art. 15.

    Insiste que la normativa en cuestión es razonable, en tanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, cuyo fin esencial pretendido ha sido contemplar el interés público, ordenar el déficit que la situación referida genera, sin dejar de cumplir las deudas que debe afrontar el Estado provincial. Destaca que es público y notorio que ha mediado y media en el país una situación de grave riesgo social, frente a la cual existió y existe la necesidad de medidas de las instrumentadas en la ley 12.727. P. el rechazo de la acción interpuesta y se tenga presente el planteo de la cuestión federal.

    IV.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

    Habiendo tomado intervención el señor P. General, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el doctor C. dijo:

    I.-Como quedara expuesto en los antecedentes, el accionante pretende se deje sin efecto la reducción salarial y la suspensión del cómputo del tiempo para acreditar la antigüedad, presupuesto de la consiguiente bonificación, ello por aplicación de la normativa de la ley 12.727. Por otra parte, denuncia la aplicación retroactiva de dicho cuerpo legal, respecto a los salarios del mes de julio de 2001.

    II.-Como cuestión preliminar cabe dejar sentado que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. 10-IV-02, entre otras.

    En dichos casos se puntualizó que: “La doctrina de las ‘cuestiones políticas no justiciables’ es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216, “Donnarumma”, publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761, “Striebeck”, sent.del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido (art. 57 de la Const. P..). Es el derecho al recurso judicial también previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADLA, XLIV-B, 1250) que ni siquiera la implantación de emergencias pueden suprimir o privar de efectividad, ya que los Estados partes están obligados a establecerlo para la protección de los ciudadanos y para el control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo con motivo de tales situaciones de excepción (Informe 30/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; La Ley T. 1998-E-260/271, con comentario de T.O.Q.)”.

    Por dichas razones...

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