Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 3 de Mayo de 2016, expediente CIV 012025/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B SORROCHE ESTEBAN c/ CAMINO PARQUE DEL BUEN AYRE DE LA COOR ECOLOGICA AREA M s/DAÑOS Y PERJUICIOS (12025/2012)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Sorroche Esteban c/ Camino Parque Buen Ayre de la Coor. Ecológica Área M. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 368/385 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 368/382, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n°

    62 hizo lugar a la demanda iniciada por E.S., por los daños y perjuicios que el referido sufriera el día 31 de agosto de 2010 cuando, cerca del mediodía, en circunstancias en que circulaba por el “Camino Parque del Buen Ayre”- administrado por el CEAMSE- en sentido acceso oeste- acceso norte, conduciendo su automóvil VW Bora dominio GFS-628, entre los puentes M.F. y G. en el Partido de Hurlingham, dicho vehículo perdió la estabilidad, debido a la existencia de agua acumulada, y volcó, deteniéndose en la banquina.

    En consecuencia, condenó a la demandada “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)” a pagar al actor la suma de $327.820, mas sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. También impuso a la demandada las costas del proceso.

  2. Los recursos Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la apoderada de la demandada a f. 383 y el actor, por medio de su apoderado, a f. 387; los cuáles fueron concedidos a f. 389.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 401/404, cuyo traslado mereció respuesta a fs.

    432/439.

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14648804#149019353#20160502115952706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En cuanto al recurso de la demandad, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 406/422, y contestado a fs. 424/430.

  3. Los agravios El actor impugna la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño moral y los gastos de traslados y medicamentos que, en todos los casos, considera reducidas (ver fs. 402 vta. punto II d/403 vta.).

    En lo concerniente a la incapacidad psicofísica se queja también porque en la sentencia se estableció “otorgar la suma de $130.000 en concepto de incapacidad física y la suma de $105.000 en concepto de incapacidad física” y requiere, para el caso que no se modifique la cuantía, que se revoque el fallo y se disponga que la cantidad de $105.000 corresponde a la incapacidad psíquica (ver f. 401 vta. punto

    1. b).

    También cuestiona que se haya rechazado su reclamo de desvalorización del rodado ya que este sufrió daños estructurales (ver fs. 401 vta. punto II c/402 vta.) y se agravia porque si bien se impusieron las costas del proceso a la parte demandada, no se la condenó al reintegro de lo pagado por tasa de justicia (ver f. 401 punto II a y vta.).

    De su lado, la demandada se agravia de la responsabilidad que se le atribuyera, afirmando que el Sr. Juez de la anterior instancia valoró en forma equívoca la prueba aportada, de la que se desprende la culpa concurrente de la propia víctima (ver fs. 407 punto III/411 vta).

    Asimismo, objeta el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente, que considera excesivo (ver fs. 411 vta. punto a/414 vta.) y la procedencia del reclamo por daño moral, gastos de honorarios de psicólogo (ver fs.

    414 vta. punto b/415 vta.), los daños materiales y privación de uso (ver fs. 415 vta.

    punto c/417), cuyo rechazo solicita.

    Por otra parte, protesta porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entiende que ello importa “una vulneración inconstitucional de las disposiciones de orden público que prohíben la indexación de un crédito como el judicialmente reconocido en el caso de marras” (ver fs. 417/420 vta.).

    Finalmente, se queja por la imposición de costas a su mandante pues afirma que, si existe culpa concurrente del demandado, las costas deben distribuirse proporcionalmente (ver f. 420 vta.).

  4. Aclaraciones previas.

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14648804#149019353#20160502115952706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  5. La responsabilidad “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)” se queja de la responsabilidad que se le endilgara y centra su agravio en “la evidente e innegable culpa concurrente de la propia víctima”.

    Como se aprecia, la demandada ya no se escuda en negar que sucedió el accidente– como hizo al contestar la demanda- sino que ahora apunta a eximirse de responder, al menos en parte, alegando la culpa del actor.

    Con ese objetivo, argumenta que S. perdió el control de su rodado por circular a excesiva velocidad en un día de intensas precipitaciones y neblinas, en zona de curvas, circunstancia que debió ser considerada como causa concurrente del accidente; que los dictámenes periciales no logran acreditar que el accidente sea consecuencia directa del estado de la autopista, pues ninguno de los expertos se constituyó en el “Camino Parque del Buen Ayre” en días de lluvia y con condiciones climáticas similares a las del día del accidente, ni observaron Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14648804#149019353#20160502115952706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B acumulaciones de agua que faciliten el efecto “hidroplaneo” o “aquaplaning” y que no puede descartarse la incidencia de distracción al volante, reventón o pinchadura de ruedas, desperfectos mecánicos en caja o dirección, circunstancias de posible y directa incidencia en la causación del accidente.

    El agravio no puede prosperar.

    Es que, aun cuando los peritos no se hubiesen constituido en el lugar donde sucediera el accidente “en días de lluvia, cuanto menos, con condiciones climáticas similares a las que habrían tenido lugar en la fecha del siniestro de marras”

    para verificar las “acumulaciones de agua que faciliten el efecto aquaplaning” (ver f.407 vta), lo cierto es que ambos inspeccionaron aquél lugar y verificaron que en la calzada existían rajaduras y “ahuellamientos” -hendiduras longitudinales pasajeras-

    susceptibles de obstaculizar e impedir el normal drenaje del agua de lluvia y formar sectores encharcados de espesor y superficie variable- desperfectos que guardan una estrecha relación con el fenómeno del “aquaplaning”...

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