Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2013, expediente 22396/2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 3 días del mes de octubre de 2013, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SORRENTINO FRANCISCO JOSÉ contra BBVA BANCO FRANCES S.A. sobre ORDINARIO” registro N°

22.396/2006, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N°

39), donde está identificada como expediente N° 053287, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y D.. El señor Juez de Cámara doctor Pablo D.

Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN:109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dice:

I.F.J.S. dedujo demanda contra el BBVA Banco Francés S.A. con el objeto de ser resarcido de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de la desaparición de ciertas joyas y dinero depositadas en la caja de seguridad número 271 que había contratado en la entidad demandada en la sucursal sita en Brown 965 del Partido de M..

Luego de describir la circunstancia en que comprobó la desaparición de sus valores, indicó que en tal caja había depositado U$S 67.000 de propiedad de sus suegros; U$S 25.500 propios derivados de su actividad empresaria como socio de una SRL; y diversas joyas que valuó en la suma de U$S 5.000,

lo que generó un total de U$S 97.500. Además sostuvo que la situación le produjo un daño moral cuyo resarcimiento mensuró en $ 35.000.

Argumentó, en un largo desarrollo que incluyó citas jurisprudenciales y una detallada explicación conceptual del contrato de caja de seguridad, que la entidad bancaria demandada resultaba objetivamente responsable, por haber incumplido con su deber de custodia.

II. BBVA Banco Francés S.A. contestó demanda en fs. 46/57

reclamando el rechazo de la pretensión incoada por su contraria.

Realizó una pormenorizada y extensa negativa de los hechos referidos en el escrito de inicio. Allí desconoció (principalmente): a) la calidad de cliente y titularidad de la caja de seguridad N° 271 del señor S. y b) la existencia de bienes depositados en aquél cofre por el valor reclamado.

De seguido, en un acápite al que tituló: “La realidad de lo acontecido”

sostuvo que su contraparte pretende endilgarle responsabilidades inexistentes a partir de supuestos faltantes en su caja de seguridad que -según aseguró-

lejos estaban de haberse configurado. En dicho entendimiento, postuló que la acción carecía de todo sentido y lógica, habiendo sido impetrada con el único fin de obtener ganancias injustificadas a costa de su patrimonio.

Señaló la falta de prueba de los eventos denunciados, al tiempo que también precisó que su parte: “…nunca supo a ciencia cierta ni menos aún sabe, cual fue el supuesto contenido de las cajas de seguridad en cuestión para determinar si efectivamente existió el faltante pretendido…” (fs. 51 y 51vta.).

Indicó además, que en la sucursal de M. no se habían detectado ningún tipo de actividad ilícita que implicara la sustracción de bienes de las distintas cajas de seguridad. Así, como tampoco se habían registrado reclamos de sus clientes por eventuales faltantes en sus gavetas.

Posteriormente y contradictorio con el preámbulo del descargo,

reconoció que el actor suscribió con su parte un contrato de locación de la caja de seguridad N° 271/6, por el cual éste se habría sometido voluntariamente a reconocer, en su cláusula N° 12, la falta de responsabilidad de la entidad bancaria en supuestos que no le fueran imputables, en cuanto al contenido de las cajas, las que sólo habrían sido otorgadas en locación.

Alegó haber obrado con el cuidado y la previsión de todo buen hombre de negocios, cumpliendo siempre con las normas de seguridad que le eran exigibles.

Finalmente, negó la procedencia de los daños invocados en la demanda y de su correspondiente indemnización.

III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 737/747) admitió

parcialmente la demanda, y en consecuencia condenó al BBVA Banco Francés S.A. a pagarle al señor S. la suma de $ 22.500, con más sus respectivos intereses. Además impuso las costas del pleito a la demandada vencida.

Para así decidir, el magistrado juzgó acreditado, que la caja de seguridad del accionante había sido violentada en período que corrió desde su contratación al momento en que S. concurrió a retirar parte del dinero allí depositado.

Conclusión a la que arribó una vez meritado, que el Banco demandado:

  1. -en forma previa, a forzar la apertura del cofre-, nunca cuestionó el funcionamiento de llave que poseía el actor, así como tampoco le solicitó la entrega de su duplicado, b) no alegó ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que existió un desperfecto en las llaves o en el tambor de la cerradura, c) no aportó (por no contar con ello) el material fílmico de las cámaras de seguridad, lo que hubiere permitido despejar toda duda sobre la existencia de una violación a la caja del actor, d) no cumplió acabadamente con las normas de seguridad que imponen el “Manual de Procedimiento Interno del Banco Francés” y la comunicación “A” 3390 del BCRA, al permitir el acceso, al recito de cajas de seguridad, a cualquiera de sus empleados, y e) no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones alegadas por el señor S. (y asentadas en el acta notarial de fs. 4/5) sobre la supuesta explicación brindada por el oficial de banca individual, señor C., en torno a la posibilidad de que por un error administrativo se hubiere abierto la caja del actor.

    Concluido que la demandada obró irregularmente, el señor juez consideró que correspondía atribuir al Banco responsabilidad de carácter objetivo, en atención a la naturaleza de la obligación, la que caracterizó como de resultado.

    Finalmente, al analizar la entidad del daño, del contenido denunciado de la caja sólo admitió probada la presencia de joyas por un valor que discrecionalmente fijó en $ 7.500. A su vez reconoció a favor del actor una indemnización de $ 15.000 en concepto de daño moral.

    Ambas partes apelaron el fallo.

  2. El actor atacó la sentencia de primera instancia por cuanto le fue desestimado gran parte de su reclamo. Expresó agravios en fs. 766/774, pieza que no mereció respuesta alguna de su contraparte.

  3. De su lado, BBVA Banco Francés se agravió por haber sido condenada pues entendió no haber incurrido en conducta ilícita que justifique responsabilizarla de los hipotéticos daños. Concretamente consideró arbitraria la valoración de los hechos y del derecho efectuada por el a quo. A quién también le atribuyó una interpretación parcializada de la prueba, y la exposición de argumentos puramente dogmáticos para apoyar su decisión. Por último, cuestionó la cuantía de la indemnización admitida, y el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    El memorial obra agregado a fs. 761/763 y fue contestado por la parte actora en fs. 777/780.

    IV. El tenor de las impugnaciones deducidas impone iniciar su estudio por la planteada por la demandada, en tanto su eventual progreso podría volver abstracta la apelación articulada por el señor S..

    A.R. deducido por el BBVA Banco Francés:

    1. Debo iniciar el estudio de este recurso sobre la sustancia del conflicto,

      señalando que la lectura de la memoria con que la demandada intenta fundar su apelación, revela un contenido lindante a la infracción de la regla prevista por el artículo 265 del código procesal.

      1. en tal sentido, que el recurrente si bien alega la existencia de una interpretación parcializada de la prueba, al intentar describir tal yerro no explica con precisión en que consistió y cuales fueron los medios de prueba que fueron indebidamente valorados, con una posterior indicación de cual sería la modalidad correcta.

      Pero esencialmente, el apelante nunca atacó los argumentos centrales del fallo que encontraron probada la violación a la caja de seguridad del actor. En momento alguno, se cuestionó los fundamentos dados por el Magistrado en tal sentido. Solo se limitó a manifestar su descontento con la decisión, alegando la existencia de construcciones dogmáticas.

      Estos defectos en la argumentación podrían justificar, con una interpretación estricta, la desestimación del recurso por infringir la regla prevista en el artículo 265 del código de rito.

      Sin embargo, en tanto tales reproches no se presentan con una suficiente evidencia, optaré por soslayarlos e ingresar en el estudio del recurso. Ello tanto para preservar el derecho de defensa, como para evitar un eventual reproche de haber recurrido a una solución formal.

    2. Sentado ello, y a fin de analizar correctamente la prueba producida en autos, resulta indispensable recordar la naturaleza del vínculo que el actor dijo incumplido.

      Mediante el contrato de caja de seguridad el Banco pone a disposición de su clientela cofres individuales con concretas y reglamentadas medidas de seguridad, tanto en lo referido al cerramiento de las mismas como de la bóveda en la que se encuentra (blindaje, alarmas, cámaras de seguridad,

      vigilancia, etc.).

      El alquiler de estas cajas está destinado al depósito de títulos,

      documentos, dinero, objeto de valor etc.; en rigor todo bien que pueda ser contenido en ellas y que el locatario quiera poner a buen recaudo.

      El Banco pone entonces a disposición del cliente un espacio con estrictas medidas de seguridad, para que el titular o persona autorizada deposite objetos que quiere preservar, sin que la entidad intervenga en la recepción de los mismos por ser intrascendente, conforme las características y naturaleza del contrato, que conozca su contenido.

      En cuanto a la calificación jurídica del negocio, trátase de un contrato atípico que pivotea entre el de depósito y la locación (CNCom Sala B,

      26.3.1993, “Sucarrat, G.A. c/ Banco de Galicia y Buenos...

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