Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 20 de Noviembre de 2013, expediente 9895/12

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9895.12

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75769 SALA

  1. AUTOS:

    SORRENTI ELSA LUCIA C/ KNOBEL HEBE IRENE Y OTRO S.A. S/ DESPIDO

    (JUZGADO Nº 32).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 253/259, se alzan ambas partes con-

    forme los memoriales de fs. 261/262 vta. (actora) y 267/269 (demandada), que merecie-

    ron réplica de la contraria a fs. 274/278.

    A fs. 264 la parte actora apela los honorarios de su propia representa-

    ción letrada por bajos.

  3. Se queja la accionada, en primer término, por la fecha de ingreso de-

    terminada por la a quo y por la imposición de la multa del art. 1º de la ley 25.323.

    La magistrada de grado consideró que la renuencia de la empleadora a la producción de la prueba pericial contable tornaba operativa la presunción legal establecida por el art. 55 L.C.T. y, conforme a ello, acogió la fecha de ingreso denuncia-

    da por la actora en el escrito inicial (26/3/2002, v. fs. 7 vta. in fine). A su vez, analizó las declaraciones testimoniales y entendió que en ese sentido la presunción no se encontraba desvirtuada por ninguna prueba.

    La apelante se queja por esta decisión ya que, a su criterio, la parte ac-

    tora no probó ninguno de los extremos para calificar su registración como irregular y,

    respecto a la fecha de ingreso denunciada, ninguna declaración testimonial pudo demostrar que ingresó con anterioridad a la fecha consignada en los recibos (26/3/2003).

    Critica la valoración realizada respecto del testimonio de A. y sostiene que no se le puede exigir a dicha testigo que sepa con extrema certeza la fecha de ingreso de la actora, hecho que ocurrió diez años atrás.

    En esos términos, es mi parecer que la apelación llegue a controvertir adecuadamente lo decidido en la instancia anterior, porque la recurrente no efectúa una crítica de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O. de todos los fundamen-

    tos brindados en la sentencia de primera instancia (v. considerando III). Obsérvese que la recurrente no se hace cargo de los argumentos explicados por la Sra. jueza de grado ante la renuencia a producir la prueba contable y la consecuente operatividad de la presunción establecida por el art. 55 L.C.T. Tampoco cuestiona adecuadamente la evaluación del testimonio de A., quien a criterio de la sentenciante sus dichos fueron ambiguos,

    desconocía en concreto la fecha de ingreso de la actora y tampoco trabajaban juntas en el mismo sector.

    -2-

    Así, las argumentaciones de la apelación resultan insuficientes, a mi juicio, para modificar lo resuelto en grado porque no reúnen los recaudos previstos por el art. 116, segundo párrafo de la ley 18.345, por cuanto no están destinados a desvirtuar el fundamento principal del decisorio. Desde esa perspectiva, y frente a lo expuesto supra,

    concluyo que la decisión adoptada debería mantenerse.

  4. También cuestiona la demandada la multa impuesta en los términos del art. 80 L.C.T. porque la intimación efectuada no cumplió con la exigencia del art. 3

    del dto. 146/01.

    No obstante que el requerimiento efectuado a tal efecto por la accio-

    nante (v. fs. 26 e informe del correo a fs. 211) se realizó sin esperar el término de treinta días que exige el dto. 146/01 para la procedencia de dicha multa, no admitiré la queja de la demandada. Me explico.

    Si bien como integrante de esta S., integrada en su momento por el Dr. M. y la Dra. G.M., luego por esta última y el Dr. Simón, y poste-

    riormente por la mencionada magistrada y el Dr. A.G., me allané por razones de economía procesal, y sin perjuicio de mantener y dejar a salvo mi opinión expresada al votar en la causa: "P., C.G. c/FirstC.S.A." (sent. def. n° 68.030,

    dictada el 15/12/2005, del registro de la Sala V), al criterio sustentado por los magistra-

    dos mencionados en virtud del cual no procede la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80, L.C.T. (texto según ley 25.345), si la intimación pertinente es practicada antes del vencimiento del plazo establecido en el art. 3° del dec. 146/2001 (en la actual composición la doctrina contraria a mi tesis fue fijada en la sent. def. nº 72.984

    dictada el 16/03/2011 en la causa: “Moglia...

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